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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2025 (06/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 14

14 NORMAS LEGALES Jueves 6 de marzo de 2025 El Peruano / 015-2014-DE (en adelante el Reglamento), señala que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce sus funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; Que, asimismo, el numeral (1) de citado articulado dispone que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas tiene entre sus funciones, la de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional en particular lo establecido en el citado Decreto legislativo, el Reglamento; los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; Que, el numeral (2) de artículo 12 del Reglamento refi ere la función de la Autoridad Marítima Nacional, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; Que, el numeral (20) del mencionado artículo, prevé como función de la Autoridad Marítima Nacional, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, el Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS 1974, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974, y en su forma enmendada por los Protocolos de 1978/88 según el Decreto Supremo Nº 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y Decreto Supremo Nº 021-2009-RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente. Que. el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), entró en vigencia el 25 de mayo de 1980; Que, los incisos (a) y (b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) – “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, señala que las Gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo; y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine; Que, el inciso (e) del numeral 574.5 del artículo 574 del Reglamento del Decreto Legislativo 1147 establece que, según los servicios que presenten las naves, estas se clasi fi can en: Naves especiales; (1) cientí fi cas: (2) hidrográ fi cas; (3) de instrucción; (4) dragas propulsadas; (5) diques con propulsión; (6) motonaves; (7) motochatas; (8) naves de alta velocidad; (9) Unidades de perforación costa fuera; (10) otras; Que, la regla I/2(f) del Convenio SOLAS 74, enmendado, de fi ne buques de pasaje como un buque que transporte más de 12 pasajeros por lo que un buque de carga puede transportar hasta 12 pasajeros adicionalmente a su tripulación. Asimismo, la regla I/2(e) del citado convenio de fi ne a un pasajero como “toda persona que no sea: i) el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades del mismo; y ii) un niño de menos de un año. Un buque transportando más de 12 pasajeros por defi nición es un buque de pasajero y por tanto está sujeto a normas más estrictas de construcción y operación para asegurar la seguridad de los pasajeros; Que, existen buques que, por la naturaleza especial de los trabajos que llevan a cabo, transportan en ellos a personal especial cuyos miembros no son tripulantes ni pasajeros, tal como éstos quedan de fi nidos en el Convenio SOLAS 1974; Que, con resolución A.534(13) de fecha 17 de noviembre de 1983, la Asamblea de la Organización Marítima Internacional - OMI, aprobó el Código de Seguridad aplicable a los buques para fi nes especiales (Código de Buques Especiales 1983), con el propósito de sentar una norma internacional de seguridad aplicable a los buques para fi nes especiales de nueva construcción, cuya aplicación facilitará la utilización de tales buques y se traducirá en un grado de seguridad para los mismos, y para el personal que llevan a bordo, equivalente al que exige el Convenio SOLAS 74 enmendado; Que, el Código de Seguridad aplicable a los buques para fi nes especiales (Código de Buques Especiales 1983), ha sido enmendado en forma sucesiva por las siguientes resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI: Resolución MSC.183(79) con entrada en vigor el 1 de julio 2006; Resolución MSC.453(100) con entrada en vigor el 1 de enero del 2020; Resolución MSC.464(101) con entrada en vigor el 1 de enero del 2020; Que, la Resolución A.534(13) de fecha 17 de noviembre del 1983, que aprueba el Código de Seguridad aplicable e los buques para fi nes especiales (Código de Buques Especiales 1983), en el Capítulo I, numeral 1.3, inciso 1.3.4 de fi ne “Buque para fi nes especiales” a todo buque de propulsión mecánica autónoma que, dadas sus funciones a que está destinado, lleva a bordo un contingente de personal especial de más de DOCE (12) miembros, incluidos los pasajes, fi gurando los siguientes tipos: i) Buques dedicados a investigaciones expediciones y trabajos hidrográ fi cos; ii) Buques para formación de marinos; iii) Buques factoría dedicados a la elaboración de ballenas y pescado, pero no a su captura; iv) Buques dedicados a elaborar otros recursos vivos del mar, pero no a su captura; y v) Otros buques que presenten características de proyecto y modalidades operacionales análogas a los de los buques mencionados del 1 al 4 y que, a juicio de la Administración, puedan ser asignados a este grupo; Que, la Resolución A.534(13) de fecha 17 de noviembre de 1983, que aprueba el Código de Seguridad aplicable a los buques para fi nes especiales (Código de Buques Especiales 1983), en el Capítulo I, numeral 1.3, inciso 1.3. defi ne “Personas especial” a todas las personas que, no siendo pasajeros, tripulantes, ni niños menores de UN (1) año, van a bordo por estar relacionados con las funciones especiales propias del buque o con la realización de alguna tarea especial que se esté llevando a cabo a bordo del mismo. Cuando en el Código antes descrito aparezca como parámetro el número de miembros que componen el personal especial, se entenderá incluido a dicho número a los pasajeros llevados a bordo, los cuales no podrá ser más de DOCE (12); Que, con resolución MSC.266(84) el Comité de Seguridad Marítima de la OMI adoptó el Código de seguridad aplicable a los buques para fi nes especiales, 2008, (Código SPS 2008), como enmienda del Código adoptado por la Asamblea de la OMI mediante resolución A.534(13). Asimismo, decidió que el Código SPS 2008 sustituye al Código de Buques Especiales 1983, adoptado con resolución A.534(13) para los buques para fi nes especiales certi fi cados el 13 de mayo de 2008, o posteriormente; Que, el Código de seguridad aplicable a los buques para fi nes especiales, 2008 – Código SPS 2008, ha sido enmendado en forma sucesiva por las siguientes resoluciones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI: Resolución MSC.299(87) con entrada en vigor el 14 de mayo 2010; Resolución MSC.408(96) con entrada en vigor el 13 de mayo 2016; Resolución MSC.445(99) con entrada en vigor el 1 de enero 2020; Que, mediante Informe Técnico Nº 017-024 de fecha 31 de octubre del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, concluye que se debe disponer incorporar a las normas de la Autoridad Marítima el Código de Buques Especiales 1983, aplicable a buques especiales certi fi cados antes del 13 de mayo de 2008, y el Código SPS 2008, aplicable a buques para fi nes especiales certi fi cados el 13 de mayo de 2008 o posteriormente, con la fi nalidad de normar a buques nacionales que, por la naturaleza especial de los trabajos que los buques llevan a cabo, se transporta en ellos a personal especial cuyos miembros no son ni tripulantes ni pasajeros, tal como éstos quedan de fi nidos en el Convenio SOLAS 1974;