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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2025 (06/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Jueves 6 de marzo de 2025 El Peruano / Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce sus funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; Que, asimismo, el numeral (1) del citado articulado dispone que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas tiene entre sus funciones, la de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional en particular lo establecido en el citado Decreto Legislativo, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; Que, el numeral (2) del artículo 12 del Reglamento refi ere que es función de la Autoridad Marítima Nacional, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; Que, el numeral (20) del mencionado artículo, prevé como función de la Autoridad Marítima Nacional, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, el Perú es Estado Parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS 1974, aprobado mediante el Decreto Ley N° 22681 de fecha 18 de setiembre de 1974, y en su forma enmendada por los Protocolos de 1978/88 según el Decreto Supremo N° 039-81-MA de fecha 17 de noviembre de 1981 y Decreto Supremo N° 021-2009- RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), entró en vigencia el 25 de mayo de 1980; Que, la Regla 2 del Capítulo X del Convenio SOLAS 74 -Medidas de seguridad aplicables a naves de gran velocidad- establece que el presente capítulo es aplicable a las siguientes naves de gran velocidad construidas el 1 de julio de 2002 o posteriormente: (1) naves de pasaje que en el curso de su viaje a plena carga no estén a más de 4 horas de un lugar de refugio a la velocidad normal de servicio; y (2) naves de carga de arqueo bruto igual o superior a 500 que en el curso de su viaje a plena carga no estén a más de 8 horas de un lugar de refugio a la velocidad normal de servicio; Que, la Regla 3.1.2 del Capítulo X del Convenio SOLAS 74 -Medidas de seguridad aplicables a naves de gran velocidad- señala que se considerará que toda nave de gran velocidad construida el 1 de julio de 2002, o posteriormente, que cumpla en su totalidad las prescripciones del Código para naves de gran velocidad, 2000, y que haya sido sometida a reconocimiento y a la que se haya expedido un certi fi cado de conformidad con dicho Código, ha cumplido lo prescrito en los capítulos I a IV y en las reglas V/18, 19 y 20; Que, el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 2000 (Código NGV 2000) adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, con Resolución MSC.99(73) de fecha 5 de diciembre del 2000, al haber entrado en vigor el 1 de julio 2002, ha adquirido carácter obligatorio; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 79° periodo de Sesiones en el Anexo 9 de la Resolución MSC.175(79) de fecha 10 de diciembre del 2004, enmienda el Capítulo 2 del Código para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000), sobre la Flotabilidad, estabilidad y compartimentado; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 82° periodo de Sesiones en el Anexo 8 de la Resolución MSC.222(82) de fecha 8 de diciembre del 2006, se enmienda las diferentes prescripciones al Código; en el Capítulo 1 sobre las Observaciones y prescripciones generales; en el Capítulo 2 sobre la Flotabilidad, estabilidad y compartimentado; en el Capítulo 6 sobre Fondeo, remolque y atraque; en el Capítulo 7 sobre Seguridad Contra Incendios; en el Capítulo 8 sobre los Dispositivos y medios de Salvamento; en el Capítulo 10 sobre los Sistemas auxiliares, en el Capítulo 11 sobre Sistemas de telemando, de alarmas y de Seguridad; en el Capítulo 13 sobre Sistemas y equipos náuticos de abordo y registradores de datos de la travesía; en el Capítulo 14 sobre Radiocomunicaciones y en el Capítulo 18, sobre las Prescripciones operacionales; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 84° periodo de Sesiones en el Anexo 6 de la Resolución MSC.260(84) de fecha 16 de mayo del 2008, enmienda el Capítulo 8 del Código, sobre los Dispositivos y medios de salvamento, y en el Capítulo 14, sobre los Dispositivos y medios de salvamento; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 85° periodo de Sesiones en el Anexo 6 de la Resolución MSC.271(85) de fecha 4 de diciembre del 2008, se enmienda al Código; en el Capítulo 8 del Código, sobre los Dispositivos y medios de salvamento y en el Capítulo 14 sobre Radiocomunicaciones; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 90° periodo de Sesiones en la Resolución MSC.326 (90) de fecha 24 de mayo del 2012, enmienda revisa y actualiza el Capítulo 14 del Código, sobre Radiocomunicaciones; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 92° periodo de Sesiones en el Anexo 4 de la Resolución MSC.352 (92) de fecha 21 de junio del 2013, enmienda el Capítulo 18 del Código, sobre las Prescripciones operacionales; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 98° periodo de Sesiones en el Anexo 6 de la Resolución MSC.424 (98) de fecha 15 de junio del 2007, enmienda que dispone actualizar el Capítulo 8 sobre los Dispositivos y medios de salvamento; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 99° periodo de Sesiones en el Anexo 4 de la Resolución MSC.439 (99) de fecha 24 de mayo del 2007, enmienda los diferentes textos del Capítulo 14 sobre Radiocomunicaciones; Que, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI, en su 105° periodo de Sesiones en el Anexo 6 de la Resolución MSC.499 (105) de fecha 28 de abril del 2022, enmienda los diferentes textos del Capítulo 8 sobre “Dispositivos de Salvamento” y el Capítulo 14 sobre “Radiocomunicaciones”; Que, los incisos (a) y (b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) - “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, señala que las Gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo; y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine; Que, mediante el Informe Técnico N° 018-2024-DIRCONTROL/SP de fecha 18 de noviembre del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, concluye que es necesario incorporar a las normas nacionales el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran velocidad 2000, (Código NGV 2000), y sus correspondientes enmiendas, con la fi nalidad de dar cumplimiento a las disposiciones del Capítulo X del Convenio SOLAS 74; Que, en atención a lo señalado el Director de Control de Actividades Acuáticas recomienda desde el punto de vista técnico, que es viable aprobar la incorporación a las normas nacionales el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad, 2000 (Código NGV 2000), y sus correspondientes enmiendas, con la fi nalidad de dar cumplimiento a las disposiciones del Capítulo X del Convenio SOLAS 74, por los cuales dichos códigos son de obligado cumplimiento. Finalmente precisa, que los Comités de la OMI distribuyen mediante circulares las “Interpretaciones Uni fi cadas”, y que son publicadas en el portal IMODOCS https://docs.imo.org, que es de acceso público, las cuales precisa, resultan convenientes considerar debido a que algunas normas establecen criterios especí fi cos sobre disposiciones de convenios y