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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2025 (06/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Jueves 6 de marzo de 2025 El Peruano / de noviembre de 1981 y Decreto Supremo Nº 021-2009- RE de fecha 9 de marzo del 2009, respectivamente. El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), entró en vigencia el 25 de mayo de 1980; Que, los incisos (a) y (b) del artículo I del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) – “Obligaciones generales contraídas en virtud del convenio”, señala que las gobiernos contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su anexo; y a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos, y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque será idóneo para el servicio a que se le destine; Que, la Regla I/2 g del Convenio SOLAS 74, de fi ne a un buque de carga como un buque que no es un buque de pasaje, por lo que esta de fi nición incluye a los remolcadores, dragas, embarcaciones de práctico, entre otros, en adición a los buques de carga; Que, la Organización Marítima Internacional ha adoptado un nuevo Código Internacional de seguridad para los buques que transporten personal industrial (Código IP), de carácter obligatorio, basado en un nuevo capítulo XV del Convenio SOLAS, el cual entró en vigor el 1 de julio de 2024, a fi n de permitir que los buques de carga y a las naves de carga de alta velocidad puedan transportar y alojar al personal industrial que trabajan en alta mar; Que, con Resolución MSC.527(106) de fecha 10 de noviembre 2022, el Comité de Seguridad Marítima adoptó enmiendas al Convenio SOLAS 74, mediante la cual añadió un nuevo capítulo XV-Medidas de seguridad para los buques que transportan personal industrial, confiriéndose con carácter obligatorio las disposiciones del Código Internacional de seguridad para los buques que transportan personal industrial (Código IP), siendo el objetivo de éste código transportar al personal industrial sin riesgos en los buques y garantizar su seguridad durante las operaciones de transbordo de personal hacia y desde otros buques y/o instalaciones mar adentro a partir del 1 de julio de 2024. No obstante, el referido comité invitó a los gobiernos contratantes del Convenio en mención a que apliquen el Código IP de manera voluntaria para los buques de un arqueo bruto inferior a 500 y que no realicen viajes internacionales; Que, los numerales (1), (5), (15) y (17) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1147, que regula el Fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que corresponde a la Autoridad Marítima aplicar y hacer cumplir, entre otros, los tratados o Convenios en que el Perú es parte, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático, sin perjuicio de las atribuciones de otros sectores competentes, normar, supervisar y certi fi car la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y normar, así como certi fi car las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, el artículo 6 del citado Decreto Legislativo, re fi ere que la Autoridad Marítima Nacional está facultada para llevar a cabo inspecciones y reconocimientos, en forma periódica y aleatoria, sobre las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas y embarcaciones en general; las operaciones que éstos realizan y los servicios que prestan o reciben, incluyendo el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas, con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de las normas de protección y seguridad de la vida humana en el ámbito de su competencia. En todos estos casos, se actuará de conformidad con los tratados de los que el Perú es parte y la normativa nacional; Que los numerales (1), (2), (20) y (33) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2014-DE, modi fi cado con Decreto Supremo Nº 001-2024- DE, (en adelante Reglamento), establecen que la Dirección General de Capitanías y guardacostas ejerce funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; y, entre otras funciones, es responsable de aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia y normal en lo técnico, operativo y administrativo las disposiciones para la formación profesional, capacitación, entrenamiento, evaluación y titulación por competencias de La gente de mar, personal de pesca, náutica recreativa, practicaje, buceo u otras actividades acuáticas; Que, el artículo 29 del Reglamento re fi ere que la navegación se clasi fi ca en: a) De travesía; b) De cabotaje; d) De costa afuera; d) de bahía; e) De pesca; f) Recreativa; g) De aventura; Que, el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento, precisa que la navegación costa afuera es la efectuada desde un puerto, caleta, o lugar de la costa hacia una isla, plataforma u otra instalación acuática, áreas acuáticas, áreas de operación, o entre estas. Tiene como fi n realizar actividades de logística, transporte de personal, equipos, materiales y productos en general destinados al soporte de actividades costa afuera, tales como: a) La exploración, explotación, procesamiento, almacenamiento y otras relacionadas con minerales, hidrocarburos y sus derivados; b) investigación cientí fi ca o tecnológica; c) Operaciones de salvamento; d) Operaciones de dragado; e) Actividades productivas en islas; f) Actividades productivas en áreas acuáticas; g) Estudios hidro-oceanográ fi cos y h) Actividades turísticas; Que, en ampliación a lo expuesto en el párrafo precedente es importante precisar que el concepto de navegación costa afuera involucra la de fi nición de “Instalación Mar Adentro” considerada en el Código de Prácticas de Seguridad para el transporte de cargas y personas en buques de suministro mar adentro (Código BSMA), el cual de fi ne como “una escritura que es, va a ser o ha sido utilizada, mientras se halla situada o estacionada en el agua, en la anteplaya o en otros terrenos cubiertos intermitentemente de agua”, considerándose a las instalaciones como: i) Plataformas fi jas de producción, plataformas fl otantes de producción, Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), Unidades Móviles de perforación mar adentro (MODU), Hoteles fl otantes, Unidades fl otantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD); Que, el artículo 43 del Reglamento, regula que las naves de apoyo a instalaciones costa afuera cumplen con las normas de seguridad y protección para este tipo de navegación, con la fi nalidad de reducir al mínimo los peligros a que esté expuestas en sus operaciones diarias; Que, el numeral 574.5 del artículo 574 del Reglamento, establece que, según los servicios que prestan las naves, éstas se clasi fi can en: Naves especiales i) Cientí fi cas; ii) Hidrográ fi cas; iii) De instrucción; iv) Dragas propulsadas; v) Diques con propulsión; vi) Motonaves; vii) Motochatas; viii) Naves de alta velocidad; ix) Unidades de perforación costa afuera y x) otras; Que, mediante Informe Técnico Nº 018-024 de fecha 31 de octubre del 2024, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, concluye que se dicte normas para implementar las disposiciones del Capítulo XV del Convenio SOLAS 74, relacionado al