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23 NORMAS LEGALES Viernes 28 de marzo de 2025 El Peruano / de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), aprobado por la Resolución Ministerial N° 157-2011-MINAM y, sus modi fi catorias ” “Artículo 97.- Conductas que son objeto de incentivos (…). 97.3. Las conductas que son objeto de incentivos son reconocidas por el MIDAGRI , conforme a los lineamientos que se aprueben por Resolución Ministerial, los cuales están sujetos a la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “PRIMERA.- Adecuación ambiental de actividades en curso iniciadas antes de la vigencia del presente Reglamento Los titulares de actividades en curso bajo competencia del Sector Agrario y de Riego, que no cuentan con Instrumento de Gestión Ambiental aprobado y que iniciaron su ejecución antes de la vigencia del presente Reglamento, deben presentar a la Autoridad Ambiental competente, por única vez y de manera excepcional, la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental de sus actividades en un plazo máximo de dos (02) años, contado desde la vigencia del presente Reglamento. Luego de ello no se aceptarán solicitudes. La solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental debe realizarse conforme al Anexo V del presente Reglamento, la cual tiene carácter de declaración jurada. Los titulares de las actividades en curso que no estén señalados en el Anexo II del presente Reglamento deben presentar la Ficha Técnica Ambiental (FTA) comprendida en el Anexo IV del presente Reglamento, en un plazo máximo de dos (02) años, contado desde la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental. La presentación de la FTA cumple los requisitos y los procedimientos previstos en el artículo 12, así como en el artículo 69 y siguientes del presente Reglamento. El incumplimiento del plazo de presentación constituye infracción sancionable por la EFA competente . Los titulares de las actividades en curso comprendidas en el ámbito del SEIA deben presentar un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), con arreglo al artículo 62 y siguientes del presente Reglamento. Para ello, disponen de un plazo máximo de tres (03) años para presentar el PAMA a la Autoridad Ambiental competente, contado desde la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento para la adecuación ambiental. El incumplimiento del plazo de presentación constituye infracción sancionable por la EFA competente . El PAMA debe ser elaborado conforme a los Términos de Referencia que hace referencia la Séptima Disposición Complementaria Final del presente Reglamento; en su defecto, debe ser elaborado de acuerdo al contenido mínimo señalado en el artículo 63 del presente Reglamento. Durante el periodo de adecuación ambiental de actividades en curso y hasta que la autoridad ambiental competente emita pronunciamiento fi nal sobre el instrumento de gestión ambiental, la EFA competente prioriza las supervisiones orientativas y, de corresponder, dicta medidas administrativas frente a riesgos signi fi cativos o afectación de la e fi cacia de la fi scalización ambiental, en el marco de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Esta disposición no aplica a los titulares que vencido el plazo otorgado en la presente Disposición no cumplieron con presentar la solicitud de acogimiento. La presentación por parte de los titulares de las actividades de un PAMA o una FTA, según corresponda, no los exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que vienen siendo tramitadas a la fecha. El incumplimiento del plazo de ejecución del PAMA constituye infracción sancionable por la EFA competente .”“CUARTA.- Procedimientos administrativos en trámite Los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de vigencia del presente Reglamento se resuelven con arreglo a las normas vigentes al inicio del procedimiento administrativo. A solicitud del titular, los procedimientos señalados en el párrafo precedente, que incluyan componentes ejecutados y proyectados, pueden encauzarse de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, sin retrotraer etapas.” “SÉPTIMA.- Modi fi cación de la FTA El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego queda facultado para modi fi car los umbrales del Anexo II y actualiza los formatos de la FTA, considerando un catálogo o medidas ambientales en proyectos superpuestos ANP, ZA ACR, entre otros ; mediante resolución ministerial y previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.” Artículo 3.- Publicación Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 4.- Financiamiento El fi nanciamiento de la presente norma se realiza con cargo al Presupuesto Institucional de los Pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público. Artículo 5.- RefrendoEl presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego y por el Ministro del Ambiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Reglamento de tipi fi cación de infracciones y escala de multas En el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) aprueba, mediante Resolución de Consejo Directivo, la tipi fi cación de infracciones y escala de sanciones aplicables al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI, de conformidad con lo previsto en el literal a), del párrafo 11.2 del artículo 11 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Plan de Adecuación y Manejo Ambiental A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, toda mención al Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), efectuada en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI, se denomina Plan Ambiental Detallado (PAD), cuya vigencia tiene como término hasta diciembre del 2026. El cambio de denominación antes señalado no implica un cambio de los procedimientos y alcances establecidos en el Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación de la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión Ambiental del Sector Agrario y de Riego, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2024-MIDAGRI Derogar la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Gestión