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52 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de mayo de 2025 El Peruano / personería jurídica de derecho público interno, que goza de autonomía funcional, técnica, económica, presupuestal y administrativa, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y que rige su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones contenidas en la citada norma y en sus normas complementarias y reglamentarias; Que, conforme al Anexo 2 del Compendio de las actualizaciones de cargos del Cuadro para Asignación de Personal Provisional - CAP Provisional del Indecopi aprobadas por la O fi cina de Recursos Humanos, formalizado mediante la Resolución N° 000230-2023- GEG/INDECOPI del 31 de diciembre de 2023, el puesto de Jefe de la O fi cina de Recursos Humanos corresponde al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), signado con el número CAP 505, el mismo que es considerado de con fi anza; Que, el artículo 76 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Resolución N° 000063-2021-PRE/INDECOPI, establece que la O fi cina de Recursos Humanos es un órgano de apoyo que depende de la Gerencia General; Que, el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, concordado con el literal e) del artículo 13 del Texto Integrado de su Reglamento de Organización y Funciones, establecen que es función de la Gerencia General designar, entre otros, a los jefes de los órganos de apoyo; Que, mediante el Informe N° 000295-2025-ORH/ INDECOPI, la O fi cina de Recursos Humanos, opina que el señor Armando Manuel Medardo Palacios García cumple con el per fi l del puesto para ocupar el cargo de Jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos (CAP 505) del Indecopi; Que, con el Informe N° 000239-2025-OAJ/INDECOPI, la Ofi cina de Asesoría Jurídica, establece que la Gerencia General se encuentra facultada para designar al Jefe de la Ofi cina de Recursos Humanos del Indecopi, puesto que se encuentra vacante a partir del 21 de mayo de 2025; Con el visado de la O fi cina de Asesoría Jurídica y, De conformidad con la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos, la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo N° 1033 y, el Texto Integrado de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Resolución N° 000063-2021-PRE/INDECOPI; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor ARMANDO MANUEL MEDARDO PALACIOS GARCÍA en el cargo de Jefe de la O fi cina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi. Regístrese, comuníquese y publíquese. DIOSELINA ESTHER URBINA CRUZ Gerenta General 2401168-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Cesan por límite de edad a Juez Superior titular del Distrito Judicial de Junín Presidencia del Consejo Ejecutivo RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 000056-2025 -P-CE-PJ Lima, 13 de mayo del 2025VISTO: El o fi cio Nº 000033-L-2025-GG-PJ cursado por la Gerente General del Poder Judicial, con relación al cese por límite de edad del señor Eduardo Torres Gonzales, Juez Superior titular de la Corte Superior de Justicia de Junín. CONSIDERANDO: Primero. Que el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 300-2002-CNM, de fecha 7 de junio de 2002, nombró al señor Eduardo Torres Gonzales en el cargo de Juez Especializado titular del Distrito Judicial de Junín; y por Resolución N° 271-2008-CNM, del 30 de setiembre de 2008 fue nombrado como Juez Superior titular del citado distrito judicial. Segundo. Que conforme lo establece el artículo 107 °, inciso 9), de la Ley de la Carrera Judicial, el cargo de juez o jueza termina, entre otras causales, por alcanzar la edad límite de setenta años. Tercero. Que, si bien el mencionado magistrado no ha solicitado la aplicación del literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modi fi cado por la Ley N° 32199, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ya se ha pronunciado declarando improcedente pedidos de aplicación de la referida norma, teniendo como sustento lo informado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, ha indicado lo siguiente: 3.1 La Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, es un régimen o carrera especial que le otorga a los jueces el derecho de permanecer en el servicio hasta los setenta (70) años de edad, de acuerdo a la Constitución y la ley; disponiendo como una causal de terminación del cargo o de la carrera judicial alcanzar la edad límite de setenta (70) años. 3.2 El literal a) del artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276, modi fi cado por la Ley N° 32199, que permite al servidor continuar laborando hasta el 31 de diciembre del año en que cumple setenta (70) años edad, no podría aplicarse a los jueces que están comprendidos en un régimen propio o carrera especial, regulado por la Ley N° 29277, teniendo en cuenta la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 276; ni tampoco se confi guraría la aplicación supletoria. 3.3 En mérito a lo antes expuesto y en aplicación del principio de legalidad, el cargo de juez termina por alcanzar la edad límite de setenta (70) años, conforme a lo previsto en el numeral 9) del artículo 107 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. Cuarto. Que, además de lo expuesto por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial, es menester señalar que cuando existen varias normas que parecen regular de manera distinta la misma situación o supuesto fáctico, para su aplicación, deben respetarse los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad. Siendo así, tenemos que la Ley de mayor jerarquía se aplica sobre la norma de inferior jerarquía, la Ley especial prima sobre la ley general; y la ley posterior deroga a la ley anterior. Quinto. Que, en el presente caso, la regulación distinta proviene de dos normas con rango legal, a saber, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Ley N° 29277, Ley de Carrera Judicial, por tanto, solo es posible el análisis de la factibilidad de aplicación supletoria de la Ley N° 32199, y de la derogatoria tácita de la ley anterior (especial) por la Ley posterior (general). Sexto. Que, es admitido en la doctrina 1 que, para la aplicación supletoria de una norma, ésta opera cuando existiendo una fi gura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara y precisa en la norma suplida o existe un vacío, caso en el cual resulta aplicable la regulación contenida en la ley general, siempre y cuando exista remisión en ésta. Es decir, serían tres los requisitos para que opere la aplicación supletoria de la ley general para un régimen regulado por la ley especial.