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41 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de mayo de 2025 El Peruano / 75.2.- El Traductor Público Juramentado puede aportar los medios probatorios que considere conveniente para su defensa, en el momento de la presentación de sus descargos y en cualquier etapa del procedimiento, antes de la noti fi cación del Informe Final de Instrucción. Artículo 76.- Informe Final de Instrucción 76.1.- Recibidos los descargos del Traductor Público Juramentado, o vencido el plazo para su presentación sin que se hayan presentado descargos, el Órgano Instructor elabora el Informe Final de Instrucción, en el que, de ser el caso, se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción o incumplimiento, la norma que prevé la imposición de sanción, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. 76.2.- Concluida la etapa de instrucción, la Autoridad Instructora remite el Informe Final de Instrucción al Órgano Decisor, a fi n de que ésta disponga la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere necesarias para resolver el procedimiento administrativo sancionador. 76.3.- Si en el Informe Final de Instrucción la Autoridad Instructora concluye en la existencia de responsabilidad administrativa por la(s) infracción(es) o incumplimiento(s) imputados, la Autoridad Decisora noti fi ca al administrado el referido informe de manera conjunta con la Resolución Final del procedimiento. 76.4.- Si en el Informe Final de Instrucción la Autoridad Instructora concluye en la existencia de responsabilidad administrativa habiendo considerado medios probatorios diferentes a los existentes al momento de la imputación de cargos, el Órgano Decisor noti fi ca al administrado el referido Informe Final de Instrucción a fi n de que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la noti fi cación. 76.5.- En caso el Informe Final de Instrucción concluya determinando que no existe infracción, se archiva el procedimiento, para lo cual el Órgano Decisor debe emitir la Resolución Final. Artículo 77.- Resolución Final 77.1.- El Órgano Decisor emite la Resolución Final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone la sanción que corresponda. 77.2.- La Resolución Final, según corresponda, debe contener: a) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada. b) Graduación de la sanción respecto de cada hecho constitutivo de responsabilidad administrativa. 77.3.- En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de los hechos imputados, el Órgano Decisor dispone, mediante Resolución, archivar el procedimiento administrativo sancionador. La Resolución Final se noti fi ca tanto al administrado como al órgano u entidad que comunicó los hechos. Asimismo, la Resolución se comunica a quién denunció la infracción, siendo que, en este último caso, ello no otorga legitimidad para impugnar el resultado del Procedimiento Administrativo Sancionador. Artículo 78.- Informe Oral 78.1.- El Informe Oral se ejerce de conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 78.2.- La solicitud de Informe Oral es improcedente vencido el plazo de las etapas del procedimiento administrativo.Artículo 79.- Conclusión del Procedimiento Administrativo Sancionador El Procedimiento Administrativo Sancionador concluye cuando se agota la vía administrativa, de conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 80.- Recurso impugnativo 80.1.- El Traductor Público Juramentado puede interponer el recurso de reconsideración o apelación contra la Resolución que pone fi n a la instancia. 80.2.- El recurso de reconsideración se interpone ante la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares y deberá sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 80.3.- El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la Dirección General de Comunidades Peruanas en el Exterior y Asuntos Consulares para que eleve lo actuado al Despacho Viceministerial, a través de la resolución de elevación del recurso de apelación y del expediente administrativo. 80.4.- El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días hábiles. Artículo 81.- Plazo de prescripción La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 82.- Caducidad 82.1.- El plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador al Traductor Público Juramentado es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el Órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. 82.2.- Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 82.3.- La caducidad administrativa es declarada de ofi cio por el Órgano Instructor o el Órgano Sancionador. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de o fi cio. 82.4.- En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evalúa el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 82.5.- La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fi scalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Artículo 83.- Registro de Sanciones Toda sanción se anota, una vez fi rme, en el Registro de Sanciones del Traductor Público Juramentado. El Registro contiene la siguiente información: a) Número de resolución. b) Nombre del sancionado.c) Hecho imputado.d) Norma legal presuntamente vulnerada.e) Los recursos interpuestos.f) Las resoluciones que imponen la sanción.