TEXTO PAGINA: 8
8 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de noviembre de 2025 El Peruano / frente a situaciones de riesgo electromecánico, los citados EPE no deben instalarse dentro de las fajas de servidumbre de líneas eléctricas de media/alta/muy alta tensión. 14.4 Los titulares de los EPE luminoso e iluminado deben priorizar para el suministro de energía, el uso de dispositivos de ahorro energético y fuentes de energía renovables; además, evitar el uso de elementos que contengan mercurio u otras sustancias químicas peligrosas para la salud y/o el ambiente, acorde con normas técnicas peruanas e internacionales u otros instrumentos técnico-normativos correspondientes. Asimismo, se debe priorizar la recuperación y valorización de los residuos sólidos generados durante el ciclo de vida de los EPE. 14.5 La iluminación proyectada sobre los EPE iluminados no puede sobrepasar los límites de la super fi cie publicitaria. 14.6 Para otros aspectos técnicos de los EPE iluminados y luminosos (orientación, dimensiones, tipos de luminarias, entre otros), los titulares responsables de su instalación y/u operación siguen lo indicado en las normas legales, Reglamento Técnico sobre el etiquetado de efi ciencia energética para equipos energéticos, Fichas de Homologación relacionadas con las fuentes de iluminación, y las Normas Técnicas Peruanas (NTP) aplicables. En caso no se cuente con NTP vigentes a la fecha de solicitud de autorización de operación del EPE, el titular responsable puede utilizar normativas técnicas internacionales, previa evaluación por parte de la autoridad competente para otorgar la autorización de instalación del EPE, en concordancia con lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 15.- Priorización de monitoreos de EPE por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) 15.1 El OEFA, a través de su Plan Anual de Fiscalización Ambiental (Planefa) de cada año, establece los criterios para priorizar la realizac ión de los monitoreos aleatorios a los EPE previstos en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 31316, en función a problemáticas ambientales identi fi cadas. Ello sin perjuicio de los monitoreos efectuados en el marco del Diagnóstico y los Planes de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica a cargo de los Gobiernos Locales. 15.2 Para efectos de la de fi nición de los criterios de priorización a los que se re fi ere el párrafo precedente, el OEFA debe solicitar a la EFA competente, la información que requiera respecto de las zonas en donde se encuentran instalados los EPE. 15.3 En caso el OEFA advierta la superación de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de luminancia, comunica de este hecho a la EFA competente para que realice las acciones de fi scalización necesarias o imponga las medidas administrativas y/o sanciones que correspondan. SUBCAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 16.- Cali fi cación de las infracciones administrativas Las infracciones contenidas en el presente Reglamento se cali fi can de acuerdo con su gravedad, conforme con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley Nº 31316, en concordancia con los criterios de graduación, establecidos en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 17.- Sanción pecuniaria17.1 Dependiendo de la naturaleza del supuesto de hecho infractor, las sanciones administrativas que puede aplicarse son del tipo multa pecuniaria. 17.2 Sin perjuicio de la aplicación de la multa pecuniaria impuesta, se pueden adoptar las medidas correctivas que correspondan, sin que ello sea considerado una sanción. Artículo 18.- Determinación de la multa El administrado que incurra en infracción a alguna de las obligaciones en materia ambiental referida a la prevención y control de la contaminación lumínica, será sancionado con una multa, cuyo monto calculado incorpora los siguientes criterios de graduación establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: a) El bene fi cio ilícito resultante de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Otras circunstancias de la comisión de la infracción, defi nidas en los factores atenuantes y agravantes establecidas en la Metodología para el Cálculo de Multas respectiva. Artículo 19.- Determinación de responsabilidad administrativa 19.1. La responsabilidad administrativa del administrado, bajo el ámbito de competencia de las autoridades competentes, es independiente de la responsabilidad civil, penal o administrativa bajo competencia de otra entidad, que pudiera originarse por las acciones u omisiones que confi guran la acción administrativa. 19.2. Cuando la infracción sea imputable a varios responsables de forma conjunta, estos responden de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Artículo 20.- Infracciones y Sanciones 20.1 Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 7 de la Ley Nº 31316, Ley de Prevención y Control de la Contaminación Lumínica: CÓDIGO INFRACCIÓNBASE LEGAL REFERENCIALCALIFICACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓNSANCIÓN 1Instalar u operar elementos de publicidad exterior, sin contar con la autorización de la entidad pública competente.Literal a) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.GRAVEHasta 102 UIT 2Modificar las características técnicas específicas de los elementos de publicidad exterior, sin autorización de la entidad pública competente.Literal b) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.GRAVEHasta 136 UIT 3No cumplir con los límites máximos permisibles de luminancia para los elementos de publicidad exterior luminoso o iluminado. Literal c) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.MUY GRAVEHasta 234 UIT 4No cumplir con los horarios de operación para los elementos de publicidad exterior luminoso o iluminado. Literal c) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.GRAVEHasta 102 UIT 5Impedir u obstaculizar la realización de las acciones de fiscalización ambiental.Literal d) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.GRAVEHasta 102 UIT 6No valorizar ni disponer adecuadamente los residuos sólidos generados durante todo el ciclo de vida del elemento de publicidad exterior, como parte de la responsabilidad extendida del productor. Literal e) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.GRAVEHasta 142 UIT 9Mimetizar los elementos de publicidad exterior, sin tener em cuenta la composición del entorno existente. Literal h) del artículo 7 de la Ley Nº 31316.GRAVEHasta 144 UIT