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9 NORMAS LEGALES Miércoles 12 de noviembre de 2025 El Peruano / 20.2 Se consideran otras infracciones a los compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental, compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por las Entidades de Fiscalización Ambiental. CAPÍTULO II ALUMBRADO DE LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 21.- Disposiciones legales y parámetros técnicos de iluminación proveniente del alumbrado de las vías públicas 21.1 Los parámetros técnicos de iluminación proveniente del alumbrado de las vías públicas son regulados por las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), en el marco de sus competencias, como ente rector del subsector de electricidad, así como los documentos normativos y/o sus modi fi catorias o normas que los reemplacen y/o complementen. 21.2 El Ministerio de Energía y Minas contempla en las actualizaciones y/o modi fi caciones de su marco normativo la inclusión de aspectos técnicos que contribuyan a evitar y mitigar la contaminación lumínica, tomando en cuenta la intensidad, dirección y la composición de color de la luz, iluminando en la cantidad que se requiera, y donde se requiera, siempre que su naturaleza espectral no contravenga el cuidado y la calidad de vida de las personas y la fauna silvestre, en el marco de los objetivos y alcances de la Ley Nº 31316 y el desarrollo tecnológico que permite hacer los sistemas de iluminación más efi cientes y ambientalmente amigables. Artículo 22.- Parámetros técnicos aplicables a concesionarios de distribución de energía eléctrica Los parámetros técnicos aplicables a los concesionarios de distribución de energía eléctrica son regulados por las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de sus competencias, como ente rector del subsector de electricidad, así como los documentos normativos y/o sus modi fi catorias o normas que los reemplacen y/o complementen a las que se citan a continuación: a) Resolución Ministerial Nº 013-2003-EM/DM, Norma Técnica de Alumbrado de Vías Públicas en zonas de concesión de distribución. b) Resolución Ministerial Nº 521-2023-MINEM/DM, que aprueba las Fichas de homologación de luminarias LED de alumbrado público y sus Anexos. CAPÍTULO III ILUMINACIÓN PROVENIENTE DE LA INFRAESTRUCTURA EN LA QUE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES DEPORTIVAS, INDUSTRIALES, PRODUCTIVAS Y/O DE SERVICIOS Artículo 23.- Parámetros técnicos aplicables a las actividades deportivas Los parámetros técnicos aplicables a la iluminación proveniente de las actividades deportivas son establecidos por el Ministerio de Educación, en el ámbito de sus competencias, dichos criterios deben contribuir con evitar y mitigar la contaminación lumínica, tomando en cuenta la intensidad, dirección, la composición de color de la luz y la promoción de sistemas de iluminación más e fi cientes y ambientalmente amigables. De no contar con parámetros técnicos aprobados, supletoriamente se deben cumplir las normas internacionales especí fi cas sobre la materia. Artículo 24.- Parámetros técnicos aplicables las actividades industriales, productivas y/o de servicios Los parámetros técnicos aplicables a las actividades industriales, productivas y/o de servicios son establecidos por el Ministerio de la Producción, en el ámbito de sus competencias, los cuales contemplan criterios que prevenga la contaminación lumínica y se favorezca el ahorro energético y el uso adecuado de la energía. De no contar con parámetros técnicos aprobados, supletoriamente se deben cumplir las normas técnicas peruanas (NTP) e internacionales generadas por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) especí fi cas sobre la materia. TÍTULO III SOBRE LA PLANIFICACIÓN, EDUCACIÓN Y CIUDADANÍA CON CONCIENCIA AMBIENTAL CAPÍTULO I PLAN DE ACCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN LUMÍNICA Artículo 25.- Plan de Acción para la prevención y control de la contaminación lumínica 25.1 Las municipalidades provinciales, en coordinación con las municipalidades distritales, deben realizar el diagnóstico de la contaminación lumínica dentro de su circunscripción territorial, para lo cual se tiene como plazo máximo un (1) año desde la entrada en vigencia del presente Reglamento el cual se basa en la normativa técnica peruana e internacional hasta la entrada en vigencia del Protocolo de Monitoreo de Luminancia para EPE y los LMP de luminancia para EPE. El referido diagnóstico deber tener como mínimo la estructura establecida en el Anexo III del presente Reglamento. 25.2 Las municipalidades provinciales, en base a la información de los diagnósticos de la contaminación lumínica y, en coordinación con las municipalidades distritales y los actores en su circunscripción que consideren pertinentes, elaboran el Plan de Acción para la prevención y control de la contaminación lumínica, el cual debe tener como mínimo la estructura establecida en el Anexo IV del presente Reglamento. Dicho plan se elabora cuando se cumplan con uno de los siguientes criterios de priorización: i) EPE ubicados dentro de zonas no permitidas, según lo indicado en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 31316; ii) EPE que exceden los valores fi jados en el LMP de luminancia; y, iii) otros criterios que las municipalidades provinciales y distritales consideren pertinentes en base a su propia problemática de contaminación lumínica. 25.3 En caso no se cumplan los criterios de priorización señalados en el numeral previo, la municipalidad provincial debe actualizar el diagnóstico de la contaminación lumínica dentro de su circunscripción territorial cada cinco (5) años y proceder con lo establecido en el numeral 25.2. 25.4 El Plan de acción para la prevención y control de la contaminación lumínica es aprobado mediante Ordenanza Municipal en el plazo de un (1) año, desde la elaboración de su diagnóstico, para su implementación progresiva. 25.5 Las municipalidades provinciales y distritales deben poner a disposición de la ciudadanía la información sobre el Plan Acción para la prevención y control de la contaminación lumínica. CAPÍTULO II EDUCACIÓN Y CIUDADANÍA CON CONCIENCIA AMBIENTAL Artículo 26.- Educación Ambiental Las autoridades competentes, dentro del marco de sus funciones, promueven el desarrollo de actividades educativas y campañas de sensibilización en la comunidad. Estas se orientan a formar, en los ciudadanos y ciudadanas, una cultura sobre prevención de la contaminación lumínica, incluyendo el impacto en la salud humana y ecosistemas, el uso responsable de la iluminación, la e fi ciencia energética y la importancia de preservar la luz natural, con la fi nalidad de contribuir con la mejora de la calidad de vida humana y fauna silvestre, a través de la prevención de riesgos a la salud, la promoción de la e fi ciencia energética y la seguridad vial, y evitar la alteración del paisaje. Artículo 27.- Denuncias de contaminación ambiental Toda persona natural o jurídica puede denunciar aquellos hechos que consideren que constituyen una