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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025 (22/11/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Sábado 22 de noviembre de 2025 El Peruano / TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado con Decreto Supremo N° 010- 99-MTC DECRETO SUPREMO N° 019-2025-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que esta entidad tiene, entre otras, la función de dictar normas para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas en materias de su competencia; Que, la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (en adelante, la Ley) regula las actividades y servicios en los terminales, infraestructuras e instalaciones ubicados en los puertos marítimos, fl uviales y lacustres, tanto los de iniciativa, gestión y prestación pública, como privados, y todo lo que atañe y conforma el Sistema Portuario Nacional, con la fi nalidad de promover el desarrollo y la competitividad de los puertos, y facilitar el transporte multimodal, la modernización de las infraestructuras portuarias y el desarrollo de las cadenas logísticas en las que participan los puertos; Que, el artículo 18 de la Ley dispone, entre otros, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que de fi ne las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional; Que, de acuerdo con el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado (hoy Organismo Público Técnico Especializado, en mérito al Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, actualizado por, entre otros, el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM), encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y fi nanciera, y facultad normativa por delegación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, conforme el artículo 24 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene, entre otras, las atribuciones de fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente, de establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios, así como de normar, en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria, así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; Que, con Decreto Legislativo N° 707, el Poder Ejecutivo declara de interés nacional la prestación, efi ciente, oportuna, rápida y económica, considerando márgenes internacionales, de la actividad de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agencias Lacustres y empresas y cooperativas de estiba y desestiba a que se re fi ere el Decreto Legislativo N° 645 , con el objeto de coadyuvar al pleno desarrollo de nuestro comercio internacional. Dicha norma dispone en su artículo 3 que los requisitos para ejercer dichas actividades, así como el monto y forma de la fi anza que se debe prestar, la clasi fi cación y demás normas complementarias, son aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, mediante Decreto Supremo N° 010-99-MTC, se aprueba el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba (en adelante, el Reglamento), el cual establece los requisitos para ejercer las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres y Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba; así como las demás normas complementarias; Que, el artículo 20 del Reglamento categoriza a los puertos peruanos en puertos Marítimos y Fluviales y Lacustres de atraque directo y de Lanchonaje; siendo estos Puertos de atraque directo de Primera y Segunda Categoría. En mérito a ello, se establecen diez Puertos de atraque directo Marítimos de Primera Categoría (Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Chancay, Callao, General San Martín, San Nicolás, Mollendo-Matarani e Ilo) y tres de Segunda Categoría (Bayóvar, Conchán y San Juan); Que, el artículo 21 del Reglamento establece que, en coordinación con la Autoridad Marítima Nacional y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, se evalúa anualmente el movimiento comercial, el estado de su infraestructura y facilidades que brinda, respecto de cada uno de los puertos antes indicados, así como de nuevos puertos de ser el caso, a efectos de asignar, mantener o modi fi car su categorización; Que, resulta necesario modi fi car el artículo 20 del Reglamento, a fi n de incorporar al puerto de Huarmey como un Puerto de atraque directo Marítimo de Primera Categoría, considerando su importancia estratégica y creciente movimiento comercial; y de esta manera, forme parte del listado de puertos que cumplen con las obligaciones para la continuidad de las operaciones portuarias y las actividades de los agentes marítimos; situación que, además, genera predictibilidad en el procedimiento de otorgamiento de las licencias de operaciones para el servicio de agenciamiento marítimo en dicho puerto y permita facilitar el control administrativo y operativo por parte de la Autoridad Portuaria Nacional; Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, con fecha 14 de abril de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa a la Autoridad Portuaria Nacional, la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para la propuesta normativa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC; el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo N° 010-99-MTC; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 658-2021-MTC/01; DECRETA: Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo N° 010-99-MTC Modi fi car el artículo 20 del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo N° 010-99-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 20.- Para los efectos del presente reglamento, son puertos de atraque directo y de lanchonaje, los que a continuación se indican: 1.- Puertos de atraque directo: Marítimos: