Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (14/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / 2.4. Sobre el particular, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley Nº 30161 (ver SN 1.7.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados. En el Reglamento de Audiencias Públicas 1 1.15. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública: 14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública. 14.2. El presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.16. El artículo 14 re fi ere: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.15.), el presidente del JNE fi ja los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. 2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Del caso concreto 2.1. Sobre la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.). 2.2. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.3. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.9.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley Nº 30161 (ver SN 1.14.), en cuyo literal b del artículo 3 se dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.7.). Asimismo, es oportuno precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.8.). 2.4. En virtud de lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información objeto de imputación no está supeditada a la situación tributaria de la persona jurídica, a la relevancia económica de la participación societaria ni a los ingresos o rentas que esta pudiera generar, por lo que dicha información debe consignarse de manera obligatoria en el rubro correspondiente de la DJHV. 2.5. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), la falsedad de la información consignada en la DJHV con fi gura una infracción de carácter objetivo, por lo que no resultan relevantes los argumentos referidos a la ausencia de dolo o intencionalidad a efectos de determinar la comisión de la infracción. 2.6. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato tenía la obligación de declarar no solo su participación societaria en la empresa Minera Hurvi S.A.C., sino también la que ostenta en Fono Left S.A.C. y Consulting Hurtado & Figueroa Sociedad Anónima Cerrada Consulting Hurtado & Figueroa S.A.C., conforme a la información o fi cial remitida por la Sunarp. 2.7. En ese sentido, al haber declarado de manera incompleta la titularidad de sus acciones y participaciones –omitiendo dos (2) empresas–, el señor candidato ha incorporado información contraria a la realidad, confi gurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.). Sobre la graduación de la sanción de multa2.8. Ahora bien, el señor candidato también ha cuestionado la proporcionalidad de la sanción de multa impuesta y, de manera principal, la remisión de los actuados al Ministerio Público como consecuencia de la infracción determinada por el JEE. 2.9. En ese contexto, se aprecia que la sanción de multa fue determinada bajo los criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.) y en observancia del principio de razonabilidad. 2.10. Asimismo, se advierte que se determinó el monto mínimo de la multa previsto en la normativa (ver SN 1.10.),