Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 55
55 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. 1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones 1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que: Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se pre fi ere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo. En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […]3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado]. […] En la Ley Nº 27802, Ley del Concejo Nacional de la Juventud 1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente: Artículo I.- De fi nición de Joven Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la de fi nitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida. Artículo 2.- Alcances de la Ley Son bene fi ciarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad , sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.7. El artículo 9 establece que: Artículo 9.- Cuota de jóvenes La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos , conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado]. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chavín, al momento de presentarla, debido a que la señora candidata contaba con 29 años, 6 meses y 28 días de edad, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes. 2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente señala, principalmente, que la edad de la señora candidata no debe ser causal de la descali fi cación de toda su lista de candidatos presentada, ello, debido a que el estimado de edad sobre la población joven, prevista en normativas distintas a la electoral, oscila entre los quince (15) y veintinueve (29) años, incluyendo en este grupo a quienes tienen menos de treinta (30) años, en virtud del principio de participación política establecido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. Adicional a ello, aludió a que la plataforma Declara+ permitió el ingreso de los datos de la señora candidata sin generar bloqueos, lo que creó una expectativa razonable de que se estaba cumpliendo con dicho requisito. 2.3. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 2.4. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, de fi niendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social —crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo—, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre quince (15) y veintinueve (29) años bajo un principio de no discriminación.