Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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63 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2026 El Peruano / candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento de Inscripción1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos 28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere: […] b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Código Civil 1.4. El artículo 33 re fi ere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura del señor candidato, debido a que no habría acreditado los dos (2) años de domicilio continuo en el distrito al cual postula. 2.2. Al respecto, la señora recurrente señala que el JEE valoró aisladamente documentos que, en conjunto, generan convicción sobre el cumplimiento de dicho requisito. Al respecto, en los anexos presentados con el escrito de subsanación se aprecia que, respecto del señor candidato, han sido remitidos los siguientes documentos: • Boleta de pago a nombre del señor candidato emitida por Sedapal, correspondiente al mes de agosto de 2025. • Constancias de trabajo emitidas por Sedapal correspondiente al tiempo que el señor candidato viene prestando servicios a dicha institución, emitidas en los años 2019 y 2020. 2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por fi nalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar. 2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia – mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este re fl eja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar. 2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que el señor candidato tiene registrada como dirección el jirón Chavín de Huántar Nº 1780, urbanización Zárate, manzana N.7, lote 12, correspondiente al distrito por el cual postula. Asimismo, dicha dirección se mantiene registrada desde diciembre de 2023 hasta la fecha. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. 2.6. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió veri fi car o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2.). 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que don Luis Ángel Avellaneda Arrieta sí domicilia en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00040-2026-JEE-LIE2/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de don Luis Ángel Avellaneda Arrieta, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de don Luis Ángel Avellaneda Arrieta, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, conforme al marco normativo electoral vigente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.