Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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84 NORMAS LEGALES Sábado 14 de febrero de 2026 El Peruano / cuanto no ha considerado que la edad y el cargo son excluyentes. c) También que el JEE omitió veri fi car la información pública y o fi cial del Congreso de la República realizando solamente una lectura formal de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). d) Finalmente, que el requisito es subsanable en vía impugnatoria. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación. 1.2. De los artículos 31 y 35 se veri fi ca que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos de manera individual o mediante organizaciones políticas, a fi n de garantizar el derecho a ser elegidos o la facultad de elegir libremente a sus representantes. En el Reglamento de Inscripción 1.3. El literal b del artículo 27 dispone: Artículo 27.- Requisitos para ser candidato al Senado Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere: […]b. Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026, o haber sido congresista o diputado [resaltado agregado]. En el Reglamento de Audiencias Públicas 3 1.4. El numeral 14.2. del artículo 14 estipula: Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública […]14.2. El Presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 4 (en adelante, Reglamento) 1.5. El artículo 14 sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.4.), “el Presidente fi ja los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública”. 2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento. Sobre los alcances de la presente resolución 2.3. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde precisar que el pronunciamiento del órgano de segunda instancia se encuentra estrictamente delimitado por los extremos que han sido materia de observación y cuestionamiento en primera instancia, así como por los agravios expresamente formulados en el recurso impugnatorio, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , conforme a los cuales el superior jerárquico solo puede conocer y resolver aquello que ha sido objeto de devolución por efecto del recurso interpuesto, por lo que resulta improcedente extender el análisis a causales o aspectos no observados ni controvertidos en la instancia precedente. Análisis del caso 2.4. Del análisis del caso se advierte que el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00286-2026-JEE-LIC2/JNE, sustentando sus argumentos en que el señor candidato ha ejercido el cargo de congresista, y, en consecuencia, cumpliría con el requisito legal para postular como candidato al Senado. Asimismo, sostiene que el JEE no habría veri fi cado dicha información de carácter público y que, por ende, habría aplicado de manera incorrecta el literal b del artículo 27 del Reglamento de Inscripción. 2.5. Al respecto, el citado cuerpo normativo establece, entre los requisitos para la postulación al Senado, contar con un mínimo de cuarenta y cinco (45) años de edad o haber ejercido previamente el cargo de congresista o diputado (ver SN 1.3.). 2.6. En el presente caso, pese a que el señor recurrente tenía conocimiento de que el candidato no cumplía con el requisito de edad exigido para postular al Senado, no adjuntó la credencial que acreditara fehacientemente su condición de congresista elegido por el distrito electoral de Ayacucho, en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue otorgada el 28 de febrero de 2020. Dicha omisión impidió acreditar de manera indubitable el cumplimiento del requisito previsto en la normativa electoral. Cabe precisar, además, que, en su calidad de representante de la OP, se presume su conocimiento de que el procedimiento electoral se rige por los principios de celeridad y preclusión. 2.7. Por su parte, el JEE, pese a haber advertido la edad y la experiencia laboral del candidato consignadas en su DJHV, omitió revisar la sección denominada “Cargos partidarios o de elección popular”, en la cual se consignaba que el referido candidato había ejercido el cargo de congresista por la organización política Unión por el Perú durante el período 2020-2021. 2.8. Dicha omisión por parte del JEE, a la que se hace referencia en el párrafo precedente, impidió que se requiriera al señor recurrente la acreditación del ejercicio del cargo de congresista del candidato, a fi n de que procediera a la correspondiente subsanación, optando en su lugar por declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción.