Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 34
34 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76 de la citada norma señala que, entre otras actividades, la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirá por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, las cuales deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, la Política Energética Nacional del Perú 2010- 2040, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, indica como parte de sus objetivos de política 6 y 8, el desarrollar un sector energético con mínimo impacto ambiental y bajas emisiones de carbono en un marco de Desarrollo Sostenible, y fortalecer la institucionalidad del sector energético, respectivamente. El objetivo de política 6, contempla entre sus lineamientos de política, impulsar el desarrollo y uso de energías limpias y de tecnologías con bajas emisiones contaminantes y que eviten la biodegradación de los recursos; mientras que el objetivo de política 8 comprende la estabilidad jurídica para impulsar el desarrollo del sector en el largo plazo, sustentada en el marco normativo nacional, respectivamente; Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 014- 2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 006-2022-EM; establece el uso y comercialización de Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 50 ppm a partir del 1 de enero de 2023; Que, adicionalmente, el artículo 4 del referido Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 011-2025-EM dispone que es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle: Diesel B5, a partir del 31 de diciembre de 2027, a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali; Gasolinas y Gasoholes Regular, a partir del 31 de diciembre de 2026, a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Loreto y Ucayali; y, Gasolinas y Gasoholes Premium, a partir del 31 de diciembre de 2026, a nivel nacional; Que, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 273-2026-MINEM/DGH, la transición hacia la comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm no depende únicamente de la obligación establecida en la norma, sino también de la disponibilidad efectiva de infraestructura de re fi nación, mezcla, almacenamiento, despacho y transporte, así como de la ejecución de inversiones destinadas a adecuar unidades de proceso, sistemas de control de calidad, facilidades logísticas y capacidades de abastecimiento. En dicho contexto, considerando las condiciones actuales de la cadena de suministro de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes, la ampliación de los plazos resulta necesaria para permitir una implementación progresiva y técnicamente viable de la medida, evitando restricciones logísticas o afectaciones a la continuidad del suministro; Que, adicionalmente, las adecuaciones requeridas para alcanzar combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm comprenden intervenciones técnicas y fi nancieras que deben ser desarrolladas de manera ordenada por los agentes obligados, incluyendo la formulación de cronogramas, planes de inversión, pruebas operativas y mecanismos de seguimiento por parte de las entidades competentes. Asimismo, cuando corresponda, dichas adecuaciones pueden articularse con procesos de promoción de la inversión orientados a fortalecer la infraestructura de re fi nación y abastecimiento, incluyendo aquellos conducidos con intervención de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN, como es el caso de la empresa PETROPERÚ S.A., según los encargos recibidos por norma con rango legal, a efectos de asegurar una implementación sostenible, gradual y compatible con la seguridad energética nacional; Que, de acuerdo con el monitoreo del nivel de desarrollo de la infraestructura de las re fi nerías del país para la producción de combustibles con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, sumado a las brechas existentes en la cadena logística de suministro, evidencia escenarios potencialmente adversos en el contexto de seguridad energética, que vulnerarían el acceso equitativo, la provisión sostenible y resiliente a los servicios esenciales que brindan los combustibles a nivel nacional; Que, en ese contexto, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 273-2026-MINEM/DGH, y con la fi nalidad de obtener soluciones de alto impacto en bene fi cio de la sociedad y contar con condiciones propicias de capacidad de respuesta del mercado, resulta pertinente modi fi car el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, a efectos de ampliar los plazos para la implementación del uso y comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm por parte de los agentes de la cadena de comercialización de combustibles líquidos, considerando el estado actual del mercado de hidrocarburos a nivel nacional, así como la implicancia de la vigencia de la citada obligación en su desarrollo adecuado; todo ello en congruencia con los objetivos de política de la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2010-EM; Que, adicionalmente, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, modi fi cada por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 011-2025-EM establece, de manera temporal, el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín hasta el 30 de junio de 2024 y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2026; Que, de acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 273-2026-MINEM/DGH, la demanda de Gasolina 84 octanos en el departamento de Loreto representa el 77% de la demanda total de Gasolinas; y que el diferencial promedio de precios entre la Gasolina de 84 octanos y la Gasolina Regular al 26 de mayo de 2026 asciende a S/ 2.19 por galón, con lo cual se aprecia un impacto en la economía de los consumidores fi nales debido a la migración de la Gasolina de 84 octanos hacia la Gasolina Regular; por lo que resulta pertinente extender el plazo de comercialización de dicho combustible en el departamento de Loreto; Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre fl ujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones; Que, asimismo, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado; Que, en virtud de la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las medidas comprendidas en el Decreto Ley Nº 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones, y Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº