Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (29/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 130

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Jueves 29 de octubre de 2026 El Peruano / 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del referido Reglamento. En consecuencia, no corresponde efectuar el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) para la aprobación del presente Decreto Supremo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; Decreto Ley Nº 25909, Disponen que ninguna entidad, con excepción del MEF, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre fl ujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones, y Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM; DECRETA: Artículo 1. - Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, respecto de las fechas de vigencia aplicables al uso y comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, así como del plazo para el uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en el departamento de Loreto. Artículo 2. - Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por fi nalidad establecer condiciones para la implementación progresiva del uso y comercialización de Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes Regular y Premium con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, así como permitir temporalmente la continuidad del uso y comercialización de Gasolina de 84 octanos en el departamento de Loreto, preservando la continuidad del abastecimiento de combustibles. Artículo 3. - Modi fi cación del artículo 4 y de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol Se modi fi ca el artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 4.- Comercialización y uso de Combustibles Líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm 4.1 Es obligatorio el uso y la comercialización de Diesel, Gasolinas y Gasoholes con contenido de azufre no mayor de 10 ppm, a nivel nacional, de acuerdo al siguiente detalle, y cuyos plazos son improrrogables: Combustible Fecha de vigencia Alcance Diesel B531 de agosto de 2030A nivel nacional, con excepción del departamento de Loreto Combustible Fecha de vigencia Alcance Gasolinas y Gasoholes Regular31 de agosto de 2029A nivel nacional, con excepción del departamento de Loreto Gasolinas y Gasoholes Premium31 de agosto de 2029A nivel nacional 4.2 Para efectos de la adecuación de sus operaciones e inventarios a lo dispuesto en el presente artículo, los Productores, Importadores, responsables de Plantas de Abastecimiento, Terminales y Distribuidores Mayoristas cuentan con un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de las fechas de vigencia señaladas en el cuadro precedente. 4.3 Los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y los Consumidores Directos cuentan con un plazo adicional de sesenta (60) días calendario, contado a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, para adecuar sus operaciones e inventarios a lo dispuesto en el presente artículo.” “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Comercialización y uso de la Gasolina de 84 octanos En adición a las Gasolinas y Gasoholes establecidas en el artículo 1 de la presente norma, temporalmente se permite el uso y comercialización de Gasolinas de 84 octanos, en los departamentos de Amazonas, Madre de Dios y San Martín, hasta el 30 de junio de 2024, y en el departamento de Loreto hasta el 30 de junio de 2028 . Adicionalmente, en los demás departamentos se comercializa el Gasohol de 84 octanos a nivel nacional hasta el 31 de diciembre de 2023. Durante dicha excepción se mantiene la identi fi cación como G84 en los equipos que correspondan.” Artículo 4. - Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/ minem), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/ mef), el mismo día de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 5. - Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. De las acciones que aseguren la capacidad de producción de combustibles líquidos con contenido de azufre no mayor de 10 ppm Los titulares de las Re fi nerías y Plantas de Abastecimiento, así como los Importadores, deben presentar ante el Ministerio de Energía y Minas un cronograma con las actividades a realizar para producir y/o comercializar Diesel, Gasolinas y Gasoholes con un contenido de azufre no mayor de 10 ppm, con el fi n de cumplir con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 014-2021-EM, Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simpli fi can el número de Gasolinas y Gasohol, y sus modi fi catorias. Los cronogramas mencionados son presentados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la entrada en vigencia de la presente norma. El Ministerio de Energía y Minas remite al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, los cronogramas recibidos para su fi scalización.