Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Resolución N° 0386-2026- JEEMCAC/JNE RESOLUCIÓN N° 3167-2026-JNE Expediente N° ERM.2026030620 NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM .2026028563) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 18 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Sharon Vanessa Nieto Silva (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha interpuesta en contra de don Dionisio Edgard Lino Noblejas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, complementando su solicitud con lo señalado en el escrito presentado el 20 de julio de 2026, señalando los siguientes argumentos: a) El señor candidato ha sido sentenciado por el delito Contra la Fé Pública – Falsedad Ideológica, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a tres (3) años de Pena Privativa de Libertad suspendida en su ejecución, siendo rehabilitado el 31 de julio del 2024. b) El señor candidato estaría inmerso dentro del supuesto regulado por el inciso i del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE); por lo que debería serle aplicable el criterio establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, es decir, que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente. 1.2. A través de la Resolución N° 00370-2026-JEE- MCAC/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE corrió traslado de la tacha a la organización política Partido Democrático Somos Perú; sin embargo, se advierte que se trata de un error material, dado que del íntegro de la misma se entiende que lo correcto era señalar organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). Ello, con la fi nalidad de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. 1.3. El 24 de julio de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos: a) La Resolución N° 09, del 31 de julio de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el Expediente N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02, acredita que mediante sentencia del 1 de febrero de 2021 se impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por un periodo de dos (2) años, reglas de conducta, ciento ochenta días-multa y reparación civil de S/ 4,000.00. La misma resolución verifi ca el pago íntegro de la reparación civil, el pago de S/ 7,470.00 por días-multa, el pago de las costas procesales y la inexistencia de incumplimiento de las demás reglas de conducta. Por ello, el órgano judicial resolvió rehabilitar al candidato y ordenar la anulación de los antecedentes generados por el proceso. No existe condena vigente, pena pendiente, reparación civil impaga ni inhabilitación judicial subsistente. b) En tanto que el delito materia de condena como falsedad ideológica impropia, delito contra la fe pública; no resulta aplicable el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), relativo a condenas por colusión, peculado o corrupción de funcionarios. Tampoco se trata de terrorismo, apología del terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. c) La Resolución N° 0085-2026-JNE fue emitida en las Elecciones Generales 2026 respecto de una candidatura presidencial; el caso materia de pronunciamiento corresponde a una elección municipal, cuyos impedimentos se encuentran en el artículo 8 de la LEM y en el artículo 28.2 del Reglamento aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE; y la citada resolución no modi fi ca las normas señaladas. d) El candidato declaró la sentencia y la rehabilitación en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; ello demuestra transparencia y descarta omisión o falsedad. 1.4. A través de la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/ JNE, el JEE declaró fundada en parte la tacha interpuesta en contra del señor candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, argumentando lo siguiente: a) El señor candidato ha declarado una sentencia condenatoria cuya rehabilitación ha sido declarada el 31 de julio del 2024. b) El JNE ha establecido que el impedimento a un candidato con sentencia condenatoria será de 10 años, en los casos previstos en el inciso i del artículo 107 de la LOE que se re fi ere a personas que ha sido condenadas con pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. c) De la hoja de vida del señor candidato se advierte que el mismo cuenta con una pena suspendida por un delito doloso, que se encuentra consentida, por lo que se encuentra dentro del literal i del artículo 107; por lo tanto, le alcanza la inhabilitación de los diez (10) años. d) Al no declararse fundada la tacha en el extremo referido a la existencia de sentencia condenatoria por delito doloso, pese a existir jurisprudencia y reglas establecidas por el propio JNE, no permite participar a los ciudadanos en la vida política con reglas claras y garantizar a toda la población que los ciudadanos que cumplan las disposiciones electorales sean los que participen, causando un perjuicio moral y económico (la devolución de la tasa cancelada no será devuelta si el recurso es declarado infundado). e) El perjuicio alcanza a la señora recurrente, así como a los intereses vecinales del distrito de Nuevo Progreso, quienes tendrán a un candidato privilegiado fuera de la norma electoral por un criterio de un ente de menor jerarquía que el JNE, quien ya ha fi jado las reglas de admisión de candidatos con sentencia penales por delito doloso, lo cual afecta la imagen y la institucionalidad de la justicia electoral ante la opinión pública provincial, regional y nacional. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o