Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / el señor candidato estaría inmerso en una causal de impedimento al haber sido sentenciado por el delito contra la fé pública – falsedad ideológica, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Agrega, además, que debería aplicarse al presente caso lo dispuesto por el JNE mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, considerando que se está frente al supuesto regulado por el inciso i del artículo 107 de la LOE. 2.6. Al respecto, es importante señalar que la evaluación del presente recurso radica en veri fi car concretamente si la sentencia recaída sobre el señor candidato supone el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en la LEM (ver SN. 1.3. y 1.6.). 2.7. Al respecto, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.) establece expresamente que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autoras o cómplices . En ese sentido, la con fi guración del impedimento constitucional exige únicamente la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia; sin embargo, en el presente caso, se tiene que la sentencia o condena impuesta al señor candidato no se encuentra vigente a la fecha, dado que se ha declarado su rehabilitación mediante la Resolución N° 09, del 31 de julio de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el Expediente N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02, la misma que obra en el expediente; por lo que, el candidato materia de tacha no se encuentra incurso en el supuesto regulado por el artículo antes citado. 2.8. Ahora bien, en el presente expediente se tiene a la vista el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida correspondiente al señor candidato. Del citado documento se desprende que en el rubro V, “Relación de sentencias”, se ha señalado la existencia de una sentencia en el ámbito penal por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica impropia; resolución que habría sido expedida en el Expediente N° 04593-2016-6-3207-JR-PE-02 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - sede Santa Rosa - Corte Superior de Justicia de Lima Este; señalándose adicionalmente como información complementaria lo siguiente: EL SUSCRITO CUENTA CON REHABILITACIÓN DE CONDENA IMPUESTA MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 09 DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2024 2.9. Estando a lo señalado en el párrafo precedente, se tiene que el señor candidato en aras de transparentar su información, ha consignado conforme a la normativa vigente la sentencia recaída sobre su persona; por lo que, no se advierte una omisión que genere indicios de un presunto incumplimiento a las reglas establecidas para la presentación de la DJHV. 2.10. Por otro lado, se tiene que la OP realizó los descargos correspondientes en relación a la tacha interpuesta en contra del señor candidato, adjuntado a su escrito de absolución la Resolución N° 9, del 31 de julio del 2024, expedida en el Expediente Judicial N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02, tramitado ante Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de la cual se desprende lo siguiente: […] Por tales consideraciones, la señora Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado de San Juan de Lurigancho y El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este: RESUELVE: PRIMERO: REHABILITAR al sentenciado DIONISIO EDGARD LINO NOBLEJAS de la condena impuesta por el delito al que fue sentenciado, contra la Fe Pública – Falsi fi cación de Documentos en General en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA IMPROPIA, en agravio del Estado. SEGUNDO: ORDENO: que, se proceda a la ANULACIÓN DE LOS ANTECEDENTES que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso, ofi ciándose para tal fi n a las entidades respectivas. 2.11. Por los fundamentos expuestos; y considerando que existe una resolución judicial que dispone la rehabilitación del señor candidato, así como la anulación de los antecedentes que se hubieran generado como consecuencia del proceso seguido en su contra por la comisión del delito contra la Fe Publica – Falsi fi cación de Documentos en General en la modalidad de falsedad ideológica impropia, corresponde desestimarse el recurso de apelación. En cuanto a la aplicación del criterio establecido por la Resolución N° 0085-2026-JNE 2.12. La referida resolución, determina expresamente que el impedimento para postular a cargos de elección popular resulta aplicable a los tipos penales especí fi cos que regula esta resolución corresponden a los contemplados en los literales i y j del artículo 107 de la LOE; extendiendo dicho impedimento por un periodo de diez (10) años adicionales, contados a partir de la fecha del cumplimiento efectivo de la pena o de la respectiva rehabilitación formal. 2.13. Dentro de los delitos contemplados para la aplicación del criterio, tenemos a los realizados Contra la Administración Pública (corrupción de funcionarios), tales como Peculado, Colusión (simple y agravada) y Corrupción de funcionarios. Asimismo, se consideran aquellos delitos especiales de extrema gravedad como terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas y violación de la libertad sexual. 2.14. Esta restricción temporal busca salvaguardar los principios de idoneidad, moralidad en la función pública e integridad del proceso electoral, garantizando que el acceso a los gobiernos locales esté reservado para ciudadanos libres de cuestionamientos penales recientes. 2.15. En el presente caso, se tiene a la vista la Resolución N° 9, del 31 de julio del 2024, expedida en el Expediente N° 04593-2016-6-3204-JR-PE-02 por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la sede Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, de la cual se desprende lo siguiente: […] mediante resolución N° 31 de fecha 01 de febrero del 2021, el Primer Juzgado Penal Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho, resolvió: CONDENAR a DIONISIO EDGARD LINO NOBLEJAS como autor del delito contra la Fe Publica – Falsifi cación de Documentos en General en la modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA IMPROPIA , en agravio del Estado […] [resaltado agregado]. 2.16. En ese sentido, el señor candidato no se encontraría dentro de los supuestos contemplados por la Resolución N° 0085-2026-JNE, ni dentro de los contemplados por el literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM (ver S.N. 1.6) motivo por el cual corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.17. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sharon Vanessa Nieto Silva; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0386-2026-JEEMCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró fundada en parte la tacha interpuesta en contra de don Dionisio Edgard Lino Noblejas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache,