NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)
CANTIDAD DE PAGINAS: 240
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 84
84 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / las disposiciones que rigen para el proceso de las ERM 2026. Sobre el caso concreto2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), a fi n de garantizar que la cali fi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.3. En este caso, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, mediante Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE. 2.4. Ante ello, el señor recurrente impugnó dicha resolución, argumentando que don Skinner Jhonatan Rico Huamán (candidato a regidor provincial Nº 5), doña Rosaura Cunyas Rodríguez (candidata a regidora provincial Nº 8) y don Warner Stephano Ojeda Sánchez (candidato a regidor provincial Nº 13), presentados como representantes de las comunidades campesinas de Sapallanga y Huasicancha, no fi gurarían en los padrones ofi ciales de comuneros de las referidas comunidades, no existiendo, además, otros elementos objetivos que corroboren su pertenencia a estas. 2.5. Al respecto, es importante indicar que la evaluación del presente recurso radica en veri fi car si los candidatos señalados precedentemente pueden ser considerados aptos para conformar la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. 2.6. Al respecto, el numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece expresamente que, a efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidenti fi que como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblos originarios debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidenti fi cación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario. De no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario. 2.7. Cabe precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material. 2.8. Ahora bien, en el presente expediente, se tiene a la vista el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia, correspondiente a don Skinner Jhonatan Rico Huamán (candidato a regidor provincial Nº 5), doña Rosaura Cunyas Rodríguez (candidata a regidora provincial Nº 8) y don Warner Stephano Ojeda Sánchez (candidato a regidor provincial Nº 13), veri fi cando que estos se autoidenti fi can como parte de las comunidades nativas de Sapallanga (los dos primeros) y Huasicancha (el último). 2.9. No debe olvidarse que para efectos electorales, la validez de la participación bajo cuotas indígenas o nativas se basa en la autoidenti fi cación personal y la adscripción a un pueblo originario, respaldada mediante declaraciones juradas y la constatación de pertenencia ancestral o territorial; en el caso que nos ocupa, los candidatos cuestionados por el señor recurrente, han presentado oportunamente sus respectivas declaraciones de conciencia, indicando expresamente con qué comunidad campesina se autoidenti fi can.2.10. De otro lado, debe tenerse presente que el Anexo 2 - Formato de Declaración de Conciencia está revestido del principio de presunción de veracidad y buena fe de los intervinientes; adicionalmente, no se está frente a una declaración unilateral, sino que se requiere de otro fi rmante; esto es, el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; y si no fuera posible esto último, deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente (ver SN 1.5.). 2.11. En este orden de ideas; al tener a la vista las declaraciones de conciencia de los candidatos cuestionados se tiene que: a) Respecto al candidato don Skinner Jhonatan Rico Huamán, el documento ha sido suscrito por este y por el juez de paz de Segunda Nominación de Sapallanga. b) Respecto a la candidata doña Rosaura Cunyas Rodríguez, el documento ha sido suscrito por esta y por el juez de paz de Segunda Nominación de Sapallanga. c) Respecto al candidato don Warner Stephano Ojeda Sánchez, el documento ha sido suscrito por este y por el presidente de la Comunidad Campesina de Huasicancha- Huancayo. Por ello, al haberse actuado conforme lo exigencia la normativa vigente (ver SN 1.5.); y no habiéndose cuestionado la veracidad de las fi rmas de las autoridades que suscribieron las declaraciones de conciencia, no resulta admisible el argumento planteado por el señor recurrente respecto a la falta de su fi ciencia de los citados documentos para acreditar por si mismos el haber cumplido con la cuota de representación de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios. 2.12. El señor recurrente a fi rma que la no inclusión de los candidatos cuestionados en los padrones de las comunidades campesinas, descali fi caría a estos para ser considerados aptos para continuar en el presente proceso electoral; sin embargo, debe precisarse que la información contenida en los padrones antes referidos, no inter fi ere o incide en la autodeterminación e identidad del ciudadano. En esa línea, privar del derecho a la participación política a un ciudadano basándose exclusivamente en una formalidad registral interna (el padrón) constituye una restricción desproporcionada que vulnera su derecho fundamental a ser elegido, regulado por el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.2.). 2.13. Por las consideraciones antes expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Arturo Gamarra Basaldúa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. EXHORTAR al JEE a efectos de que cumpla con hacer valer las disposiciones que rigen para el proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme al Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.