Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 (19/09/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 240

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Sábado 19 de setiembre de 2026 El Peruano / departamento de San Martín, por la organización política Renovación Popular Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme al Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli. SS.BURNEO BERMEJOGONZALES BARRÓN TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano. 2555928-1 Confirman la Resolución Nº 01694-2026- JEE-HCYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 3176-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026030949 HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2026026870) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 18 de agosto de 2026 VISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Arturo Gamarra Basaldúa (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, del 27 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra de la inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Huancayo, señalando los siguientes argumentos: a) Don Skinner Jhonatan Rico Huamán (candidato a regidor provincial Nº 5), doña Rosaura Cunyas Rodríguez (candidata a regidora provincial Nº 8) y don Warner Stephano Ojeda Sánchez (candidato a regidor provincial Nº 13), presentados como representantes de las comunidades campesinas de Sapallanga y Huasicancha, no fi gurarían en los padrones o fi ciales de comuneros de las referidas comunidades, no existiendo, además, otros elementos objetivos que corroboren su pertenencia a estas.b) Si bien es cierto los candidatos antes referidos cumplieron con presentar sus respectivas declaraciones de conciencia; su sola presentación no releva a la autoridad electoral del deber de valorar integralmente la prueba, cuando, dentro del procedimiento de tacha, se incorporan elementos probatorios, que generan una contradicción razonable. c) La fi nalidad de la cuota de representación de comunidades campesinas no consiste en el cumplimiento meramente formal de un requisito documental, sino en garantizar que las personas propuestas para satisfacer dicha acción a fi rmativa mantengan un vínculo real con la comunidad cuya representación invocan. 1.2. El 18 de julio de 2026, la OP formuló sus descargos con los siguientes fundamentos: a) El tachante ofrece diversos documentos, principalmente, padrones de comuneros “cali fi cados”, documentos registrales y otra información destinada a demostrar que los candidatos no tendrían la condición de comuneros cali fi cados de las referidas comunidades; advirtiéndose que la controversia planteada por el tachante no versa realmente sobre el cumplimiento de un requisito de inscripción, sino que pretende discrepar acerca de la identidad cultural de tres (3) candidatos, materia que excede ampliamente el objeto del procedimiento electoral de inscripción de listas. b) La OP cumplió exactamente con todos los requisitos documentales establecidos por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción). c) Mientras que el citado reglamento exige únicamente la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Conciencia para acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades campesinas, el tachante pretende que, adicionalmente, la OP presente padrones comunales, registros de comuneros cali fi cados, constancias de participación comunal, documentos históricos, acreditaciones emitidas por terceros y otros medios probatorios que no se encuentran previstos en la normativa electoral vigente como requisitos para la inscripción de candidaturas. d) En cuanto a la ausencia de los candidatos en los padrones de las comunidades, ello no constituye prueba de que carezca de identidad comunal o de pertenencia cultural. e) Respecto a que los candidatos cuestionados no podrían representar a las comunidades campesinas de Sapallanga y Huasicancha por registrar domicilio en los distritos de Chilca y El Tambo; el domicilio constituye una institución propia del derecho civil y responde a la residencia habitual de la persona para efectos administrativos, tributarios, civiles y electorales, no constituye un elemento determinante de la identidad étnica o cultural. f) La Declaración Jurada de Conciencia constituye precisamente el documento o fi cial diseñado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades campesinas. 1.3. A través de la Resolución Nº 01694-2026-JEE- HCYO/JNE, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 30 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01694-2026-JEE-HCYO/JNE, argumentando lo siguiente: a) El objeto de controversia no estuvo orientado a sostener que la OP omitió presentar las declaraciones juradas de conciencia exigidas por el Reglamento de Inscripción; sino en determinar si los elementos probatorios incorporados resultaban su fi cientes para cuestionar la acreditación inicialmente presentada respecto al cumplimiento de la cuota de representación de comunidades campesinas.