Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2001 (19/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2001

cipo de legitima al tiempo de la muerte del donante y siempre que no se presenten los supuestos de desheredacion, indignidad e incluso renuncia que importen que el donatario no tuviese la calidad de legitimario; Que, el legislador considero adecuado regular a la donacion como un contrato con prestacion unilateral, toda vez que la obligacion principal emergente del contrato corre a cargo exclusivamente de una de las partes, en este caso del donante, quien se obliga a transferir la propiedad del bien al donatario; Que, el Articulo 1625º del Codigo Civil senala que la donacion de bienes inmuebles debera hacerse por escritura publica con indicacion individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, es decir que la obligacion de satisfacer las cargas impuestas por el donante (adheridas al acto principal) recae en el donatario, constituyendo una carga personal, dado que este adquiere la calidad de obligado o gravado; Que, a mayor abundamiento, MORDAZA MORDAZA Barandiaran, senala que: "por la naturaleza propia del acto con cargo, hay que recordar que son dos las personas como protagonistas principales del acto: el autor de la liberalidad y el beneficiado con la misma, que es al propio tiempo el pasible del gravamen o cargo. (...) El donatario en un caso y el legatario (o heredero voluntario si se quiere) en el otro, son los que han de cumplir el encargo del donante o del testador." (Tratado de Derecho Civil, Tomo II, MORDAZA, MORDAZA MORDAZA Editor, 1ra. De., 1991, pagina 319); Que, verificados los antecedentes registrales, se puede establecer que la escritura publica de anticipo de legitima fue otorgado con anterioridad a la inscripcion de la hipoteca y embargos, conforme consta de la tercera clausula que antecede; coligiendose de ello que el inmueble se encontraba libre de gravamenes y cargas a la fecha del otorgamiento del instrumento publico en examine, de acuerdo a la declaracion que hiciera el anticipante en la clausula octava de dicho instrumento; Que, el anticipante a efectos de salvaguardar los derechos de sus anticipados, mediante su declaracion de la clausula octava en estudio, se obligo al saneamiento de todo gravamen contractual, medida judicial o extrajudicial que pudiera limitar su derecho de libre disposicion; Que, en este sentido, cabe indicarse que la inscripcion de traslacion de dominio de un bien hipotecado, no afecta el derecho del acreedor hipotecario puesto que se le reconoce el derecho de persecucion sobre dicho bien, aun cuando hubiere pasado a ser propiedad de terceros; de acuerdo al Articulo 1097º del Codigo Civil; Que, asimismo, el dominio de un bien embargado es susceptible de ser enajenado, siendo el sucesor quien asume dicha carga hasta por el monto inscrito; conforme al Articulo 656º del Codigo Procesal Civil; Que, en todo caso, ante la falta de concidencia entre los gravamenes que afectan el bien y lo declarado en el contrato, prevalece la informacion que publicita el Registro, cuyo conocimiento se presume de pleno derecho conforme al Articulo 2012º del Codigo Civil, siendole oponible a quienes contraten sobre el bien inscrito; Que, de todo lo expuesto, se puede concluir que no existe impedimento legal alguno para acceder a la inscripcion de anticipo de legitima de un bien inmueble, con inscripcion de hipoteca y embargos, lo cual concuerda con el Articulo 86º del Reglamento de las Inscripciones; en razon a que si bien a la fecha del otorgamiento de anticipo no se encontraban registrados los gravamenes hipotecarios y las medidas cautelares de embargo, se presume sin admitirse prueba en contrario que tanto el anticipante como los anticipados tienen conocimiento de dichas inscripciones, encontrandose en todo caso, el anticipante de acuerdo a su declaracion en la clausula octava de la escritura publica en examine, obligado a su respectivo saneamiento; Que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2011º del Codigo Civil, el numeral IV del Titulo Preliminar y Articulos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros Publicos, resulta procedente amparar la presente solicitud de inscripcion; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observacion formulada por la Registradora Publica del Registro de Propiedad Inmueble al titulo

referido en la parte expositiva y disponer su inscripcion por los fundamentos expresados en la presente resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Registral FREDY MORDAZA MORDAZA VILLAJUAN Vocal del Tribunal Registral MORDAZA ALAMO MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 23629

Confirman denegatoria de solicitud de inscripcion de levantamiento de medida cautelar formulada por registrador del Registro de Propiedad Vehicular de MORDAZA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº V010-2001-ORLC/TR MORDAZA, 24 de MORDAZA de 2001 VISTO, la apelacion interpuesta por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, mediante Hoja de Tramite Documentario Nº 2001-011016-ORLC/TD del 21.3.2001, contra la denegatoria de inscripcion formulada por el Registrador Publico del Registro de Propiedad Vehicular, Dr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, a la solicitud de inscripcion de levantamiento de medida cautelar en merito al Articulo 625 del Codigo Procesal Civil y la Ley Nº 26639. El titulo se presento el 1 de marzo del 2001 con el Nº 38789, el Registrador observo el titulo por cuanto: "1. El plazo de caducidad de las medidas cautelares (excepto la anotacion de la demanda) es de cinco anos contados a partir de la fecha de su inscripcion. En tal sentido, la rogatoria de inscripcion no puede acogerse en razon de que la medida cautelar sobre el vehiculo de placa RGY-752 data del 7.10.1998, no cumpliendo con el plazo requerido. 2. Asimismo, la caducidad se produce a los dos anos de haber quedado consentido el MORDAZA judicial que asi lo acredite, es decir, copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las piezas procesales pertinentes. Base legal: Arts. 2010º y 2011º del Codigo Civil, Arts. 1º y 2º de la Ley Nº 26639 y Arts. IV, 151º, 152º del RGRP, interviniendo como Vocal ponente la Dra. MORDAZA MORDAZA Bedregal; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el presente titulo la apelante, invocando el Articulo 625º del Codigo Procesal Civil y la Ley Nº 26639, solicita la cancelacion de la medida de embargo que afecta al vehiculo de MORDAZA Mitsubishi con placa de rodaje RGY-752, en merito a la declaracion jurada formulada por la apelante confirma legalizada por el Notario de MORDAZA, Dr. MORDAZA A. Corcuera MORDAZA, el 28 de febrero del 2001; Que, verificados los antecedentes del vehiculo se constata que, en virtud del titulo Nº 148943 del 7.10.1998 que contiene la Resolucion Nº 02 de fecha 11 de setiembre de 1998, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de MORDAZA, en los autos seguidos por MORDAZA Vicuna MORDAZA contra MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, sobre obligacion de dar suma de dinero, se trabo embargo sobre el vehiculo a que se refiere el parrafo anterior, a favor de MORDAZA Vicuna MORDAZA, hasta por S/. 14,000 nuevos soles; Que, al respecto, segun disponen los Articulos 79º y 97º del Reglamento de las Inscripciones las anotaciones de demanda y otras anotaciones preventivas extendidas en virtud de una orden judicial solo son canceladas en virtud de otro mandato de Juez competente; Que, sin embargo, tal como ha quedado establecido en la Resolucion emitida por esta instancia Nº 64-97-ORLC/ TR de fecha 26 de febrero de 1997, lo senalado en el considerando que antecede debe ser concordado con el Articulo 625º del Codigo Procesal Civil (D. Leg. Nº 768) y la Ley Nº 26639 ("El Peruano", 27 de junio de 1996), MORDAZA normas posteriores a las MORDAZA citadas, en donde se regula

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