Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2001 (19/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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la caducidad de las medidas cautelares por el transcurso del tiempo, lo que supone su cancelacion registral sin necesidad de un mandato judicial especifico en ese sentido; Que, segun el referido Articulo 625º del Codigo Procesal Civil: "Toda medida cautelar caduca a los dos anos de consentida o ejecutoriada la decision que MORDAZA la pretension garantizada en esta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnable los actos procesales destinados a hacerla efectiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco anos contados desde la fecha de su ejecucion. Si el MORDAZA principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualizacion de la medida. Esta decision requiere de nueva ejecucion cuando implica inscripcion registral"; Que, posteriormente, mediante Ley Nº 26639 se dictaron normas para la aplicacion del plazo de caducidad previsto en el Articulo 625º del citado Codigo Procesal Civil y se ampliaron sus alcances, estableciendo en su Articulo 3º que las demandas y sentencias, asi como las hipotecas, gravamenes y otras cargas reales, se extinguen a los diez anos de inscritas, lo que supone necesariamente que el plazo previsto en la MORDAZA parte del Articulo MORDAZA 625 referido, segun el cual las medidas cautelares tambien caducan a los cinco anos desde la fecha de su ejecucion, ha quedado tacitamente modificado unicamente en lo que se refiere a las anotaciones preventivas de demanda; Que, sin perjuicio de los senalado en el considerando precedente, el plazo de caducidad de dos anos establecido en la primera parte del Articulo 625º del Codigo Procesal Civil continua vigente, y, por tanto, plenamente aplicable a las anotaciones preventivas embargo y tambien de demanda; Que, en consecuencia, las anotaciones preventivas de embargo caducaran a los dos anos de concluido el MORDAZA en donde se ampare la pretension cautelada, o una vez transcurrido cinco anos desde la fecha del asiento de MORDAZA correspondiente al titulo que dio merito a la respectiva anotacion; Que, la misma Ley Nº 26639 establece que los asientos registrales donde se encuentren anotadas medidas cautelares se cancelaran a instancia del interesado, con la sola MORDAZA de una declaracion jurada con firma legalizada por el Fedatario o Notario Publico, en la que se indique la fecha del asiento de MORDAZA que origino la anotacion y el tiempo transcurrido debiendo el Registrador Publico cancelar el respectivo asiento con la sola verificacion del tiempo transcurrido; Que, la verificacion del tiempo transcurrido que compete al Registrador Publico se enmarca dentro de su funcion calificadora y supone la constatacion de que dicho tiempo, previsto en la Ley como casual de caducidad, efectivamente MORDAZA transcurrido, por lo que la declaracion jurada por si sola no resulta suficiente para dar lugar a la cancelacion de una medida cautelar anotada en el Registro, toda vez que es el transcurso del tiempo y no la manifestacion de voluntad formulada por el interesado el supuesto de hecho cuya consecuencia juridica es la caducidad, constituyendo esta declaracion jurada unicamente la forma obligatoria por mandato legal en que el interesado debe hacer MORDAZA su rogatoria; Que, en este sentido, se ha pronunciado esta instancia a traves de las Resoluciones Nº 361-97-ORLC/TR del 29.8.1997, y rectificatoria Nº 458-97-ORLC/TR del 11.11.97, Nº 098-99-ORLC/TR del 12.4.1999 y Nº 111-99-ORLC/TR del 27.4.99, entre otras; Que, conforme se aprecia en la partida registral del vehiculo, desde la fecha en que se anoto el embargo en merito del titulo Nº 148943 del 7 de octubre de 1998 a la fecha de la declaracion jurada venida en grado, no ha transcurrido el plazo de cinco anos establecidos en la norma; Que, por tanto, cuando los antecedentes registrales no ofrecen la informacion necesaria como para poder verificar el transcurso del termino de la caducidad, en el que lo relevante es la fecha en que concluyo el MORDAZA principal, debe acreditarse dicha circunstancia acompanando las copias certificadas de la sentencia consentida a que se refiere el embargo anotado que recayo sobre las pretensiones principales, a efectos de computar el transcurso de los dos anos a que se refiere el Articulo 625º del Codigo Procesal Civil, en su primera parte, y no a la fecha de MORDAZA del titulo que dio merito a la anotacion del embargo cuya cancelacion se solicita, siendo que en consecuencia, el interesado, ademas de su declaracion jurada, debe acreditar el plazo de caducidad mediante la docu-

mentacion adicional que le permita al Registrador Publico llevar a cabo tal verificacion; Que, de conformidad con los Articulos 150º y 151º y el numeral IV del Titulo Preliminar del Reglamento General de los Registros Publicos, el presente titulo no se adecua a los precedentes registrales ni a lo previsto por las normas juridicas que le son aplicables; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de la inscripcion formulada por el Registrador Publico del Registro de Propiedad Vehicular de MORDAZA, al titulo referido en la parte expositiva por los fundamentos expresados en la presente resolucion. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente (e) de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral MORDAZA DEL C. MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 23639

SUNAT
Aprueban formularios a utilizarse para la Declaracion Jurada y Pago del Impuesto a las Acciones del Estado
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 061-2001/SUNAT APRUEBAN FORMULARIOS A UTILIZARSE PARA LA DECLARACION JURADA Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS ACCIONES DEL ESTADO MORDAZA, 17 de MORDAZA de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27357 ha creado el Impuesto a las Acciones del Estado aplicable a las empresas que MORDAZA titulares de acciones, participaciones y cualquier otro derecho en el capital de sociedades y empresas establecidas o ubicadas en el MORDAZA, cuyo capital pertenezca integramente al Estado; Que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.4. del Articulo 4º de la mencionada Ley, que la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria (SUNAT), establecera la forma, condiciones y cronograma de MORDAZA de la Declaracion Jurada, pago al contado del Impuesto o, en su caso, para el pago fraccionado en cuotas; Que mediante Decreto Supremo Nº 092-2001-EF se han dictado las normas reglamentarias pertinentes; En uso de las facultades conferidas en el inciso k) del Articulo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolucion de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Definiciones Para efecto de la presente Resolucion se entiende por: 1. "Ley": Ley Nº 27357 - Ley que crea el Impuesto a las Acciones del Estado. 2. "Impuesto": Impuesto a las Acciones del Estado. 3. "Reglamento": Al aprobado mediante Decreto Supremo Nº ...-2001-EF. 4. "Declaracion": A la Declaracion Jurada a que se refiere el Articulo 4º de la Ley. 5. "IPM": Indice de Precios al Por Mayor. 6. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria.

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