Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2002 (28/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, miercoles 28 de agosto de 2002

NORMAS LEGALES

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el dia 7 de setiembre del ano pasado 2001, MORDAZA del vencimiento de contrato; que en ningun momento se ha sustraido o negado cancelar el saldo del costo del mototaxi, es asi que el dia 6 de diciembre del ano 2001, se apersono a la empresa DISMOTSA, con 800 dolares americanos para refinanciar su saldo de la deuda pero que se negaron rotundamente pese a que el contrato todavia seguia vigente. Como prueba adjunta MORDAZA de solicitud de refinanciamiento; conforme obra en el expediente su vehiculo fue capturado con una orden de captura ya levantada es decir no estaba vigente la orden de captura, en todo caso la captura no es valida por estar ya sin efecto, conforme oficio que obra en el expediente; que se ha incurrido en delito de usurpacion tipificado en el articulo 361º del Codigo Penal vigente, la misma que le causa dano. Solicita investigacion del caso por cuanto obra en el expediente los oficios remitidos a la comisaria y la orden de captura del vehiculo dirigida a la comisaria de Huayrona en el mes de febrero del presente ano para su captura, prueba suficiente para conocer que el vehiculo se encontraba en servicio y no en deposito, indica que no me niego a cancelar el saldo del costo de mi vehiculo por lo que solicito prorrateo de pagos fraccionados sin perjudicar a la empresa, y la entrega inmediata: ampara su recurso en el articulo 209 de la Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444. II. DECISION IMPUGNADA Mediante Resolucion Nº 24 del 15 de MORDAZA del 2002, el Registrador del Registro Fiscal de Ventas a Plazos declaro infundado el recurso de reconsideracion, debiendo el MORDAZA continuar de acuerdo a su estado, siendo sus consideraciones las siguientes: de conformidad con lo dispuesto por los Articulos 1566º y 2009º del Codigo Civil la compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el Registro se rigen por la Ley de la materia y que los Registros Publicos se sujetan a lo dispuesto en este Codigo, a sus Leyes y Reglamentos especiales, siendo aplicables en este caso la Ley Nº 6565 y su Reglamento, Modificatorias y Ampliatorias que rigen el Registro Fiscal de Ventas a Plazos; los Arts. 1220º y 1229º del Codigo Civil establecen que solo se entendera efectuado el pago cuando se ha ejecutado integramente la prestacion, debiendo el comprador probar el hecho de haberlo efectuado; conforme a los dispuesto por el Articulo 196º del Codigo Procesal Civil, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretension; no habiendo el comprador cumplido con amparar su escrito con documentos fehacientes que acrediten haber cumplido con su obligacion; el comprador refiere que el vehiculo materia de autos fue capturado por una orden de captura ya levantada, por lo que no es valida, y que luego de su captura no se encontraba en deposito, sino en el Asentamiento Humano La Huayrona, indicando que prueba de ello son los oficios y la orden de captura obrantes en autos, remitidos a la comisaria de La Huayrona en el mes de febrero de los corrientes; al respecto es de senalarse que el comprador, no ha cumplido con amparar su escrito con los documentos pertinentes que prueben que el vehiculo MORDAZA sido capturado por una orden de captura ya levantada, siendo mas bien que conforme es de verse del Oficio de la Comisaria de La Huayrona, Nº 16402-JPMLE-02-CLH-SIAT, del 21 de febrero del 2002, el vehiculo ha sido capturado en merito al oficio Nº 3082002-ORLC/GBM-RFVP, del 4 de febrero de los corrientes, expedido por este Registro, a solicitud de la vendedora, en cumplimiento de los articulos 6º de la Ley 6565 y 4º de su Reglamento, dado que el comprador no cumplio y aun no ha cumplido hasta la fecha, conforme el mismo reconoce en su escrito impugnatorio, con abonar el integro del monto demandado por DISMOTSA mediante la demanda con numero de ingreso 446, del 2 de enero del 2002, admitida mediante Resolucion Nº 13 del 3 de enero del 2002, estando a la fecha dicho bien, en virtud de lo MORDAZA expuesto, a disposicion de este Registro el deposito de la vendedora, ubicado en AV. MORDAZA MORDAZA 902, LA MORDAZA, conforme es de verse del Acta de Inventario, del 01 de marzo del 2002, obrante en autos; estando al Contrato inscrito en este registro, conforme es de verse del Asiento de inscripcion Nº 85286, a la MORDAZA de contratar y las normas de este Registro, es

de verse que la vendedora no se encuentra obligada a celebrar un Refinanciamiento del saldo deudor con la compradora; III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El recurrente fundamenta su recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 24 con los mismos argumentos vertidos en su recurso de reconsideracion presentados contra la Resolucion Nº 21, descrito ya en los antecedentes. IV. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como vocal ponente la Dra. MORDAZA MORDAZA Macedo. De lo expuesto y del analisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestion en discusion es : Si procede presentar Recurso de Reconsideracion contra una Resolucion que pone a disposicion de las partes la Liquidacion y Bases para la Subasta. Con el informe oral del Dr. MORDAZA MORDAZA Pinillos. V. ANALISIS Primero.- La Ley Nº 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General" ­ aplicable supletoriamente prescribe en su articulo 206.1 que "Conforme a lo senalado en el Articulo 108º, frente a un acto administrativo que se supone MORDAZA, desconoce o lesiona un derecho o interes legitimo, procede su contradiccion en la via administrativa mediante los recursos administrativos senalados en el articulo siguiente". Segundo.- Asimismo la misma Ley en su articulo 206.2 senala "Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension. La contradiccion a los restantes actos de tramite debera alegarse por los interesados para su consideracion en el acto que ponga fin al procedimiento y podran impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. Tercero.- Igualmente el articulo 208º de la precitada Ley precisa "El recurso de reconsideracion se interpondra ante el mismo organo que dicto el primer acto que es materia de la impugnacion y debera sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por organos que constituyen unica instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicion no impide el ejercicio del recurso de apelacion". Cuarto.- En el caso materia de la alzada se trata de un recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 24 del 15-4-2002 que declara infundado el recurso de reconsideracion contra la Resolucion Nº 21 del 4 de marzo de 2002 que pone a conocimiento de las partes la Liquidacion y Bases para la Subasta respecto del vehiculo menor con placa de rodaje Nº MG15478. Quinto.- Con relacion a la Liquidacion y Bases para la Subasta, este colegiado se ha pronunciado mediante Resolucion Nº F010-ORLC/TR del 15-07-2002 publicado en el Diario Oficial El Peruano en el sentido que la Liquidacion y Bases para la Subasta "se encuentra conformada por el resultado de la liquidacion MORDAZA del remate del precio total del bien senalado en el contrato, con deduccion de las sumas que el comprador hubiese pagado por ellas; asi como del precio base para la subasta o remate, el mismo que es el resultado de las dos terceras partes del precio convenido en primera convocatoria, con la deduccion del 15% sobre la primera en MORDAZA convocatoria y en tercera convocatoria el mayor precio ofrecido por el bien. Sexto.- Asimismo en la misma Resolucion este tribunal ha indicado que las observaciones que pudieran efectuarse a la Liquidacion y Bases para la Subasta del bien cuyo contrato se encuentre inscrito en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, solo deberan circunscribirse exclusivamente para desvirtuar las sumas contenidos en ella. Septimo.- En este orden de ideas, y estando que en la resolucion administrativa que pone en conocimiento de las partes la Liquidacion y Bases para la Subasta, no constituye un acto definitivo que ponen fin a la instancia,

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