Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2002 (28/08/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 28 de agosto de 2002

tampoco es un acto de tramite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefension; por lo tanto no procede interponer contra aquella recurso impugnativo alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones que considera pertinente de acuerdo a lo descrito en el considerando que precede, luego de los cuales y previo analisis el Registrador aprobara la Liquidacion y Bases para la Subasta definitiva, decision que si podra ser impugnada. Octavo.- En el caso materia de grado se aprecia que habiendo el Registrador mediante Resolucion Nº 21 del 4 de marzo del 2002, comunicado a las partes la Liquidacion y Bases para la Subasta, el comprador opto por interponer el recurso de reconsideracion el cual fue declarado infundado por el indicado Registrador, decision que debe ser revocada por esta instancia, debiendo reformarse en el sentido que aquel debe ser declarado improcedente, por los fundamentos descritos en los considerandos que preceden, MORDAZA si del escrito de reconsideracion que se presento no se aprecia que el comprador MORDAZA desvirtuado documentariamente las sumas descritas en dicha liquidacion, siendo que dicho escrito solo se fundamenta en hechos extrarregistrales, que no procede pronunciarse en el presente. Noveno.- No obstante lo expuesto, de la revision de la liquidacion efectuada en primera instancia y que consta a fojas 115, y estando a la demanda de pago, al requerimiento de pago de 35 cuotas efectuado mediante Resolucion Nº 13 del 3-01-2002, al precio de venta ($ 6,170.00); y cuota inicial ($996.00) que constan en el asiento de inscripcion; se puede determinar que estas cifras no guardan coherencia con las que constan en dicha Liquidacion y Bases para la Subasta, debiendo por tanto dejarse sin efecto y procederse a efectuar una nueva, tomando en consideracion que las cuotas pagadas por el comprador -segun consta en la demanda de fojas 78- es de 62 de 49.75 c/u que hacen un total de $ 3,084.00 el que sumado a la cuota inicial hacen un total de US$ 4080.5 y no $ 2,089.50 como erroneamente se indica en fojas 115. Decimo.- Respecto al plazo aplicable para las observaciones de la Liquidacion y Bases para la Subasta, es de senalar que es aplicable el plazo de 3 dias establecido en el articulo 730º del Codigo Procesal Civil, por no existir en la Ley Nº 6565 como en la Ley Nº 26366 actos administrativos similares. Estando a lo acordado por unanimidad; VI. RESOLUCION Primero.- Revocar la Resolucion Nº 24 de fecha, que declara infundado el Recurso de Reconsiderancion interpuesto contra la Resolucion Nº 21 del 4 de marzo de 2002, y reformandola se declara IMPROCEDENTE el mencionado recurso, Segundo.- Dejar sin efecto la Resolucion Nº 21 del 4 de marzo de 2002, debiendose rehacer la Liquidacion y Bases para la Subasta que consta a fojas 115, de acuerdo a lo descrito en el ultimo considerando, y, estando al estado del procedimiento vuelvase a poner a conocimiento a las partes por 3 dias vencidos los cuales, el Registrador Publico debera pronunciarse de manera definitiva. Tercero.- Establecer que la presente resolucion constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto los siguientes criterios: Impugnacion de Resolucion que pone en conocimiento la Liquidacion y Bases para la Subasta La resolucion administrativa que pone en conocimiento de las partes la Liquidacion y Bases para la Subasta, no constituye un acto definitivo que ponen fin a la instancia, tampoco es un acto de tramite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefension; por lo que no procede interponer contra aquella recurso impugnativo alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en MORDAZA, luego de los cuales y previo analisis el Registrador aprobara la Liquidacion y Bases para la Subasta definitiva, decision que si podra ser impugnada.

Cuarto.- Disponer la publicacion de la presente resolucion conforme al articulo 158º del Reglamento General de los Registros Publicos. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral MORDAZA MORDAZA MORDAZA Vocal del Tribunal Registral 15226

OSIPTEL
FE DE ERRATAS RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 044-2002-CD/OSIPTEL Mediante Oficio Nº C.514-GCC/2002, el Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones solicita se publique Fe de Erratas de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 044-2002-CD/OSIPTEL, publicada en nuestra edicion del dia 24 de agosto de 2002, en la pagina 228797. En el Cuadro de comentarios al proyecto de materias objeto de reclamos de usuarios de servicios publicos de telecomunicaciones, se omitio consignar los comentarios emitidos por la empresa Telefonica Moviles S.A.C. al articulo 1º del Proyecto.
TELEFONICA MOVILES S.A.C.: Articulo 18, inciso 1: (...) consideramos que si bien OSIPTEL tiene como funcion evaluar el impacto de las normas dictadas en materia de proteccion de los derechos de los usuarios e incluir nuevas materias de reclamo, dicha funcion debe ser ejercida dentro de los limites de las funciones otorgadas por ley al regulador. (...) estando la labor de OSIPTEL dirigida a velar por el MORDAZA de servicios publicos de telecomunicaciones, no resulta posible que el Regulador se pronuncie respecto a productos o servicios que brindan las empresas operadoras y que "no son servicios publicos de telecomunicaciones". (...) no existiendo obligacion legal de mantener de manera indefinida la informacion referida al cliente, resulta demasiado amplio que se incluya en el reclamo del cliente los montos facturados por servicios adicionales o suplementarios de recibos anteriores. Consideramos de suma importancia que se incluya un plazo en el presente caso, porque de lo contrario la empresa operadora estaria en la imposibilidad de sustentar su resolucion de primera instancia por falta de medios probatorios, en perjuicio de la misma (...). Comentarios (...) consideramos acertada la inclusion en dicho articulo de la siguiente frase: "No se incluyen dentro de este concepto, aquellas solicitudes destinadas a cuestionar la existencia de tarifas aprobadas por OSIPTEL". Sin embargo, habria que tomar en consideracion que no todas las tarifas que se cobran en el recibo telefonico han sido aprobadas por OSIPTEL, siendo solo los servicios que se encuentran dentro del regimen regulado los que requieren la aprobacion por parte del organismo regulador de las tarifas fijadas. En este sentido, resulta conveniente precisar la referida inclusion, de modo que incluya tambien a las tarifas referidas a servicios que no se encuentran dentro del regimen regulado. Articulo 18º inciso 6: (...) Consideramos que el plazo para resolver reclamos relacionados a veracidad de la informacion brindada al usuario resulta extremadamente corto (...) En estos casos, la empresa operadora necesita un plazo mayor para resolver, de modo que le permita recabar las pruebas suficientes que acrediten si efectivamente se le otorgo o no informacion correcta al cliente. El plazo de tres dias habiles resulta insuficiente por lo que proponemos que en dicho supuesto el plazo de resolucion sea el mismo que el establecido para reclamos por facturacion (...).

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