Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2003 (17/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, jueves 17 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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Luego del analisis efectuado, se emitio la Resolucion N° 038-2001-CD/OSIPTEL, la cual fijo en ­0,01535 el valor del Factor de Productividad Trimestral (equivalente a ­6,00 % anual). De conformidad con los contratos de concesion, dicho factor debera ser revisado cada tres anos. Durante su vigencia se procede a ajustes trimestrales, aplicando la formula de tarifas tope previamente establecida en los contratos de concesion, en la cual permanece MORDAZA el valor del factor de productividad trimestral, variando solo el MORDAZA de la inflacion que se produjo en el periodo correspondiente (trimestre anterior a la solicitud de ajuste) (1 ) De acuerdo a ello, OSIPTEL ha venido emitiendo trimestralmente las Resoluciones de ajuste de las tarifas tope de categoria I, habiendo sido el ultimo ajuste establecido mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 011-2003-CD/OSIPTEL. § MORDAZA normativo aplicable a la aprobacion de Planes Tarifarios Mediante Decreto Supremo N° 029-2002-MTC se modifico, entre otros, el numeral 109 del Decreto Supremo N° 020-98-MTC que aprobo los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru. El texto modificado senala: "109. TdP tiene, ademas de las que le resulten de las estipulaciones de los contratos de concesion de que sea titular, las siguientes obligaciones: a) Someter a aprobacion de OSIPTEL, en los casos que se le requiera de modo expreso, las tarifas de los servicios publicos que ofrece, MORDAZA estas, tarifas establecidas, planes tarifarios, ofertas, promociones y descuentos. (...)" (sin resaltado en el original) Mediante Resolucion de Consejo Directivo N° 0482002-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de setiembre de 2002, se modificaron algunas disposiciones del Reglamento General de Tarifas aprobado mediante Resolucion N° 060-2000-CD/OSIPTEL, en adecuacion a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 029-2002-MTC MORDAZA citado. El articulo 21° del Reglamento General de Tarifas modificado senala: "Articulo 21º.- Planes Tarifarios A traves de planes tarifarios, las empresas operadoras pueden ofrecer a los usuarios, de manera temporal o permanente, diferentes opciones para la utilizacion de los servicios que prestan, sujetos a contratos de plazo indeterminado. Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, las empresas operadoras deberan ofrecer en todo momento a los usuarios de un plan tarifario determinado, la utilizacion de sus servicios bajo las distintas modalidades que pueden ser contratadas, y permitiran que estos puedan migrar en cualquier momento de una a otra de las modalidades existentes, de acuerdo a las condiciones previstas por las respectivas empresas operadoras para estos efectos. Las empresas operadoras podran ofrecer sus planes tarifarios conjuntamente con la aplicacion de ofertas, descuentos y promociones en general. La introduccion de nuevos planes tarifarios ofrecidos por las empresas concesionarias del servicio de telefonia fija local, sujetas al regimen tarifario regulado, requerira, previamente a su difusion, la aprobacion de OSIPTEL emitida mediante carta de su Gerencia General, sujetandose a la normativa vigente". (sin resaltado en el original) En aplicacion de dicho articulo, la empresa Telefonica del Peru S.A.A., mediante carta GGR-651-A-113-2003 presento para la aprobacion de OSIPTEL, una serie de planes tarifarios del servicio de telefonia fija local bajo la modalidad de abonados. OSIPTEL, mediante carta C. 188-GG.GPR.GUS.L/ 2003, aprobo los planes por minuto (cinco planes), asi como los planes fonofacil plus y linea social intrared. § Procedimiento efectuado El 3 de marzo de 2003 se presento el escrito de vistos. Mediante Resolucion N° 101-2003-GG/OSIPTEL se

dispuso publicar en la pagina web institucional de OSIPTEL el escrito de vistos, a fin que los interesados pudieran presentar los comentarios que considerasen pertinentes hasta el 27 de marzo de 2003. Mediante carta GGR-651-A-237-03, de fecha 27 de marzo de 2003, Telefonica absolvio el traslado de la impugnacion efectuada. Mediante Memorandum N° 130-GCC/2003, la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Atencion al Usuario de OSIPTEL, comunica que ­vencido el plazo senalado en la Resolucion N° 101-2003-GG/OSIPTEL- solo se presentaron los comentarios de Telefonica del Peru S.A.A.. III. ANALISIS a. La procedencia de un recurso de apelacion. Entidades legitimadas para impugnar El numeral 5 del articulo 3° de la Ley N° 27838 senala lo siguiente: "El Organismo Regulador fijara el procedimiento para determinar la regulacion de las tarifas, mediante MORDAZA del mas alto rango de la entidad y comprendera, entre otros aspectos, lo siguientes: (...) 5. La aplicacion del recurso impugnatorio que las Empresas Prestadoras y los Organismos Representativos de Usuarios puedan interponer en contra de la resolucion emitida por el Organismo Regulador, se regira por las disposiciones establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo General para el recurso de reconsideracion. (...)" Como se puede apreciar, mas alla de la discusion respecto de si el acto expedido por la administracion sobre tarifas se trata de uno de caracter contractual, un acto administrativo o un reglamento, la Ley citada ha disenado una forma de impugnacion. Se trata de un recurso especial que se rige por las reglas que la Ley N° 27444 ­Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)- senala para el recurso de reconsideracion. Sin embargo, la Ley N° 27838 no asignan legitimidad para impugnar este MORDAZA de actos a cualquier persona. Tal como se establece en el numeral 5 de su articulo 3°, pueden impugnar (i) las empresas prestadoras del servicio publico y (ii) los organismos representativos de usuarios. La posibilidad que las organizaciones de usuarios pudieran impugnar resoluciones tarifarias fue una innovacion de dicha Ley, pues la anterior MORDAZA que regulaba el procedimiento -Decreto Supremo N° 124-2001PCM- solo permitia la impugnacion a las empresas operadoras. En el presente caso, la impugnacion ha sido presentada por una persona natural que, aunque ostenta la calidad de Congresista de la Republica, no constituye por si una organizacion representativa de usuarios (2 ) (3 ). Al carecer de la legitimidad prevista por la Ley N° 27838, la impugnacion planteada deviene en improcedente.

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En efecto, se compara el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del primer mes del trimestre que esta acabando al momento de presentar la solicitud de ajuste, con el IPC del primer mes del trimestre anterior. La Primera Disposicion Final de la Ley N° 27838 define "Organizacion representativa de usuarios" como la persona juridica debidamente inscrita que tiene por objeto velar por los intereses de los usuarios y/o consumidores que de forma eventual o permanente tienen acceso o ser sirven de algun servicio publico. Como se ha mencionado, parte del escrito plantea una apelacion contra una resolucion emitida por el Consejo Directivo. Ello no es juridicamente posible, debido a que la apelacion presupone la existencia de un superior jerarquico en la via administrativa. De acuerdo a la legislacion vigente, el Consejo Directivo de OSIPTEL es el organo MORDAZA de la institucion. De conformidad con lo senalado por el articulo 83° de la Ley de Telecomunicaciones (T.U.O aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC), el articulo 6° de la Ley N° 27332 ­Ley MORDAZA de los Organismos Supervisores de la Inversion Privada en Servicios Publicos- y por el articulo 73° del Decreto Supremo N° 008-2001-PCM ­Reglamento General de OSIPTEL.

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