Norma Legal Oficial del día 17 de abril del año 2003 (17/04/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 17 de MORDAZA de 2003

b. Ambito de aplicacion de la Ley N° 27838 La Ley N° 27838 establece el procedimiento y la regulacion a seguir para los casos de fijacion de tarifas. El Titulo I (Definiciones) del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado por D.S. Nº 008-2001-PCM, define "Tarifa" como: "el precio de un servicio portador, final, de difusion o de valor anadido (en su condicion de servicios publicos) al de las prestaciones vinculadas a estos; tales como las que constituyen condiciones de uso o servicios complementarios de aquellos, asi como las comunicaciones cursadas entre redes de diferentes servicios o entre redes de un mismo servicio, pertenecientes a diferentes empresas operadoras". Asimismo, el Reglamento General de Tarifas recoge la definicion establecida en el Reglamento General de OSIPTEL y la precisa, definiendo Tarifa como: "Precio de un servicio publico de telecomunicaciones. Los conceptos tarifarios pueden estar referidos a la contratacion del acceso al servicio o a su utilizacion, incluyendo las prestaciones vinculadas, tales como las que constituyen condiciones de uso o servicios suplementarios, y a las comunicaciones cursadas entre usuarios de un mismo servicio prestado por diferentes empresas concesionarias". (sin resaltado en el original). Inclusive en el Anexo de Definiciones de los contratos de concesion de Telefonica, se define a la Tarifa como "el precio de un servicio publico de telecomunicaciones". De otro lado, se ha revisado la definicion de servicios publicos establecida tanto en el T.U.O de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por D.S. Nº 013-93-TCC, como en su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 06-94TCC, en los cuales se senala que: "Son servicios publicos aquellos cuyo uso esta a disposicion del publico en general a cambio de una contraprestacion tarifaria, sin discriminacion alguna, dentro de las posibilidades de oferta tecnica que ofrecen los operadores". Respecto del concepto de Tarifa Tope, es pertinente senalar que la prestacion de los servicios publicos de telecomunicaciones puede estar sujeta a dos regimenes tarifarios (4 ): i) Regimen Tarifario Supervisado.- bajo el cual las empresas operadoras pueden establecer y modificar libremente las tarifas de los servicios publicos que presten, sin estar sujetas a tarifas tope y determinandolas unicamente de acuerdo a la oferta y la demanda, y ii) Regimen Tarifario Regulado.- bajo el cual las empresas concesionarias pueden fijar y modificar libremente las tarifas de los servicios publicos de telecomunicaciones que presten, sin poder exceder las tarifas tope que hayan sido fijadas en los respectivos contratos de concesion o en las resoluciones tarifarias emitidas por OSIPTEL. En otras palabras, no todas las tarifas de servicios publicos de telecomunicaciones se encuentran reguladas por OSIPTEL, sino unicamente las tarifas tope. La definicion establecida por el Reglamento General de Tarifas senala: "Tarifa Tope: Precio que ha sido fijado para un determinado servicio publico de telecomunicaciones, en los respectivos contratos de concesion o en las resoluciones tarifarias emitidas por OSIPTEL, y cuyo valor no puede ser superado por las tarifas que establezcan las empresas concesionarias que MORDAZA titulares de dichos contratos de concesion o que esten comprendidas en la correspondiente resolucion tarifaria. Se consideran tarifas tope a las denominadas como Tarifas Maximas Fijas, Tarifas Mayores, Tarifas Tope Promedio Ponderadas, o cualquier otra denominacion utilizada en las normas legales o contractuales, cuyos efectos MORDAZA iguales a los descritos anteriormente". En el caso particular de OSIPTEL, aun cuando puede regular tarifas tope (bajo el regimen tarifario regulado),

ello no implica que determine el precio a ser pagado por el usuario del servicio, en la medida que quien establece el precio es la empresa concesionaria, no pudiendo exceder el valor de la tarifa tope fijada por OSIPTEL. Aun cuando OSIPTEL no determina el precio final (precio que efectivamente paga el usuario) de los servicios publicos prestados, se ha asimilado el concepto de tarifa regulada al de tarifa tope, a fin de cumplir con los preceptos de transparencia establecidos en la Ley N° 27838. En tal sentido, tomando en consideracion las definiciones de tarifa, tarifa tope y de servicios publicos expuestos anteriormente, se concluye que la definicion de tarifa a que alude la Ley N° 27838 corresponde a la definicion de Tarifa Tope, por tratarse en este ultimo caso de un precio- "tope"- de servicio publico, que si puede ser fijado por OSIPTEL. En tal sentido, este procedimiento no es aplicable para los "Ajustes" de Tarifas Tope que efectua trimestralmente OSIPTEL, los cuales consisten unicamente en la actualizacion de los valores de las Tarifas Tope que ya fueron previamente establecidas en los contratos de concesion de Telefonica, a fin de re-expresar dichos valores mediante operaciones de adecuacion, aplicando los mecanismos y formulas establecidos en dichos contratos. Como conclusion, es MORDAZA que el procedimiento senalado en la Ley N° 27838 ­que incluye la convocatoria a audiencia publica- no es aplicable a los casos de ajustes trimestrales de las tarifas tope de categoria I. c. Analisis de la actuacion de OSIPTEL Independientemente de la improcedencia de la impugnacion presentada, este Consejo Directivo considera pertinente ­dadas las caracteristicas del tema-, exponer las razones por las cuales no se ha incumplido obligacion legal alguna, tanto en la emision de la Resolucion N° 011-2003-CD/OSIPTEL como en la aprobacion de los planes tarifarios propuestos por Telefonica del Peru S.A.A. Respecto de la Resolucion del Consejo Directivo N° 011-2003-CD/OSIPTEL, tal como se ha mencionado en el rubro "Antecedentes" constituye solo una aplicacion de la formula que incluye el factor de productividad, aprobado mediante procedimiento que incluyo audiencia publica y comentarios de la ciudadania. La Resolucion N° 011-2003-CD/OSIPTEL no aprueba un MORDAZA valor del Factor de Productividad, solamente aplica la formula ya incluida en los contratos de concesion, ingresandose adicionalmente solo lo correspondiente a la inflacion del trimestre anterior que corresponde. Este ultimo MORDAZA es exogeno a las actividades de competencia de OSIPTEL, y se obtiene del Indice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI). Como se puede apreciar, no existe una fijacion tarifaria efectuada por la Resolucion N° 011-2003-CD/OSIPTEL, simplemente es la aplicacion trimestral de la formula de los contratos de concesion, incluyendose el valor del factor de productividad ya aprobado en el ano 2001 ( 5 ). Debido a ello no son pertinentes evaluaciones de estudios, metodologias, modelos economicos o dictamenes a que hace referencia la Ley N° 27838 a efectos de la realizacion de audiencia publica. No es entonces necesaria la convocatoria de una audiencia publica, tal como lo senala la Ley N° 27838, al hacer esta referencia solo a los casos en que se fije la tarifa regulada. Como ya se ha explicado, en el caso de la Resolucion N° 011-2003-CD/OSIPTEL no se ha fijado tarifas, solamente se ha aplicado la formula establecida para los ajustes trimestrales (incluyendo el factor de productividad vigente).

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Articulo 9º del Reglamento General de Tarifas. El detalle del calculo se encuentra expresado en la Exposicion de Motivos de la Resolucion N° 011-2003-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de febrero de 2003.

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