Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2006 (14/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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Vicio de inconstitucionalidad alegado: Inconstitucionalidad por el fondo. Infraccion del principioderecho igualdad enunciado en el articulo 2 inciso 2 de la Constitucion. Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la disposicion impugnada.

de la Magistratura, precisando que la mencionada bonificacion equivale al puntaje de 3 que se asigna a estudios de Maestria o de Doctorado. De esta forma se genera una ventaja que redunda en la obtencion de un puntaje favorable para su computo final, en detrimento del resto de postulantes. Las diferencias ocasionadas por la MORDAZA ocasionan la concesion de beneficios injustificados a quienes ya son magistrados, "generadoras de diferencias de arraigo medieval, inconcebibles en un Sistema Democratico". B. Contestacion El Congreso deduce la excepcion de falta de legitimidad para obrar del demandante. Afirma que el Colegio de Abogados del MORDAZA Norte de MORDAZA no habria sido creado por ley, por lo que se trataria de una simple asociacion de abogados instituida para la defensa gremial de sus afiliados. Precisa que, de conformidad con el articulo 20º de la Constitucion, los colegios profesionales detentan personalidad de derecho publico y que, segun el articulo 76º del Codigo Civil, deben ser creados por ley; no obstante, el Colegio demandante no lo habria sido, de modo que careceria de legitimidad procesal activa. Se trataria de una asociacion, una persona juridica de derecho privado que careceria de la legitimidad procesal activa establecida por el Codigo Procesal Constitucional. Afirma que la disposicion impugnada establece un trato diferenciado que se sustenta en lo establecido por el articulo 103º de la Constitucion, conforme al cual, se puede expedir leyes especiales por la naturaleza de las cosas, mas no por la diferencia de las personas. Alega que el MORDAZA de igualdad de trato no prohibe dispensar un tratamiento diverso a situaciones distintas, dado que la esencia de la igualdad no consiste en impedir diferenciaciones, sino evitar que estas carezcan de "justificacion objetivamente razonable y se respete una proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida". La disposicion impugnada realiza precisamente un trato diferenciado a favor de magistrados y personas que han cursado el programa de formacion academica, el cual obedece a causas objetivas y razonables, y que, ademas, no infringe el MORDAZA de igualdad debido a que supera el test de razonabilidad:

III. MORDAZA DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD Articulo 3º de la Ley Nº 27466 Ley que modifica la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y complementa el MORDAZA de ratificacion de magistrados Articulo 3º.- Deroga y modifica Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 27368 Deroganse la MORDAZA y Tercera Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Nº 27368, y modificase la Cuarta en los terminos siguientes: "Cuarta.- Bonificacion para los magistrados titulares que aspiren a cargo superior Los magistrados titulares del Poder Judicial y del Ministerio Publico que postulen al cargo inmediatamente superior, asi como aquellos postulantes, que hayan cursado el programa de formacion academica, tendran una bonificacion de hasta un 10% (diez por ciento) del total del puntaje obtenido". IV. ANTECEDENTES A. Demanda La demanda de inconstitucionalidad solicita se declare la inconstitucionalidad de la disposicion impugnada porque considera que la bonificacion de hasta el 10% sobre la calificacion total obtenida que se otorga a magistrados titulares (del Poder Judicial y el Ministerio Publico) que postulan al ascenso, contraviene lo establecido por el articulo 2º, inciso 2) de la Constitucion, que reconoce la igualdad ante la ley. Considera que la disposicion impugnada contraviene el MORDAZA de igualdad por "establecer un trato desigual al conceder privilegios a los magistrados titulares", atentandose asi los "derechos del grupo de abogados" "e inclusive magistrados suplentes y provisionales" que aspiran al cargo de magistrado titular. Afirma que el derecho a la igualdad, en cuanto derecho fundamental, implica una prohibicion de "discriminacion juridica", conforme a la cual la persona no debe ser objeto de un tratamiento "dispar" respecto a quienes se encuentran en la misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable. Sin embargo, tal excepcion no existiria y se configuraria un tratamiento diferenciador arbitrario, "no razonable y excepcional a favor de magistrados titulares"; lo cual, ademas, ocasionaria el desaliento de la incorporacion de abogados en ejercicio libre de buen nivel academico pues la disposicion cuestionada establece una "asimetria en el establecimiento de oportunidades en los postulantes", contraria al derecho a la igualdad. Refiere que se infringe el MORDAZA de igualdad porque se contempla una "evaluacion diferenciada en situaciones identicas (postulacion ante el CNM)" que deviene discriminatoria respecto al resto de postulantes. Estima que la finalidad de la disposicion impugnada es establecer diferencias arbitrarias injustificadas para "favorecer a magistrados titulares", ocasionando la "restriccion de los derechos expectaticios" de postulantes actuales y futuros a la magistratura. Afirma que la disposicion impugnada ha sido recogida por el articulo 40º del Reglamento del Consejo Nacional

a) Desigualdad de los supuestos de hecho . La desigualdad de los supuestos de hecho implica la constatacion de situaciones distintas que, por lo tanto, exigen tambien un tratamiento diferente. La bonificacion cuestionada se otorga a magistrados que tienen experiencia en la funcion jurisdiccional y a postulantes que han llevado a cabo el programa de formacion academica. Con respecto a los magistrados, considera que en la Constitucion (articulo 147º, inciso 4) subyace el criterio de otorgar "mayor importancia a la permanencia en la funcion jurisdiccional". Para ser magistrado de la Corte Suprema, tal disposicion constitucional establece como requisito para magistrados el haberlo sido durante diez anos, mientras que al resto de aspirantes que no son magistrados, se exige el ejercicio de la abogacia o de la catedra universitaria durante quince anos. Sostiene que la ratio de la distincion "viene dada por los anos de experiencia en la magistratura frente al numero de anos en el ejercicio profesional o la docencia". "No puede calificarse la experiencia profesional de un juez que lleva anos en la judicatura, o la de un fiscal en el Ministerio Publico, con un abogado que nunca ha sido juez o que jamas ha litigado. La experiencia ganada por su cercania con los procesos supone -quierase o no- una ventaja frente a los abogados que no han sido jueces, lo que hace necesario contar con jueces y fiscales con experiencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional". Los postulantes que han recibido el programa de formacion academica cuentan con una formacion especializada para el ejercicio de la funcion jurisdiccional. En consecuencia, el grupo al que se concede la bonificacion y el excluido de esta, constituyen dos

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