Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2006 (14/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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3. Esta disposicion concede una bonificacion sobre el puntaje total obtenido a magistrados y postulantes esto es, personas que no son parte aun del cuerpo de magistrados- por haber cursado el programa de formacion academica. La bonificacion constituye la asignacion de un porcentaje de puntuacion sobre la calificacion total obtenida.

"Articulo 22º.- El nombramiento de Jueces y Fiscales se sujeta a las siguientes normas: (...) "d) Para ser considerado candidato y someterse al respectivo concurso, los postulantes deberan acreditar haber aprobado satisfactoriamente los programas de formacion academica para aspirantes al cargo de Magistrado del Poder Judicial o Fiscal del Ministerio Publico organizados e impartidos por la Academia de la Magistratura". Esta disposicion establece un requisito para la postulacion al cargo de magistrado consistente en la aprobacion satisfactoria del programa de formacion academica. Se trata, entonces, de un requisito cuya exigibilidad fue suspendida para el lapso de tres anos. El requisito consistente en la aprobacion satisfactoria de los programas de formacion academica impartidos por la Academia de la Magistratura fue suspendido, asi, por el periodo de tres anos (Articulo 22, inciso c, Ley Nº 26397, Organica del Consejo Nacional de la Magistratura). El ambito temporal de la suspension habria sido desde la fecha de vigencia de la citada disposicion, es decir, desde el 31 de MORDAZA de 2001 hasta el 30 de MORDAZA de 2004. Seria este el periodo durante el cual el citado requisito habria estado suspendido. Expirado tal periodo, dicho requisito vuelve a ser exigible. Se trata, entonces, de un requisito general que habria sido suspendido excepcionalmente para los tres anos mencionados. Cumplido tal lapso, dicho requisito continuaria siendo exigible. Se esta aqui ante un MORDAZA supuesto de ley temporal. La consecuencia relevante reside, aqui, en que la ley temporal ya no se halla vigente, que ya no forma parte de ordenamiento juridico. 7. El interrogante que ha de resolverse, ahora, es determinar si la disposicion cuestionada -el articulo 3º de la Ley Nº 27466, modificatoria de la Cuarta disposicion transitoria y final de la Ley Nº 27368- es tambien una MORDAZA de tal naturaleza. Tal disposicion establece una bonificacion para personas que han cursado el correspondiente programa de formacion academica sobre el total del puntaje obtenido. La disposicion esta presuponiendo la existencia de dos supuestos: personas que han cursado el programa y personas que no lo han realizado. La bonificacion recaeria sobre las primeras. Sin embargo, esta disposicion esta circunscrita al supuesto de que, por el periodo mencionado, el requisito de aprobacion del programa de formacion academica esta suspendido. La bonificacion esta, asi, condicionada a esta circunstancia. MORDAZA es inherente a la temporal circunstancia donde se admitiria la postulacion de personas que no han aprobado el programa de formacion academica. Expirado este supuesto, la bonificacion tambien habria dejado de operar. En conclusion, la disposicion impugnada detenta tambien caracter temporal. Se trata de una ley temporal. La disposicion impugnada, a diferencia del articulo 1º, no establece un plazo especifico que determine su ambito de vigencia temporal, sin embargo, esta condicionada a una circunstancia -la postulacion a la magistratura de personas sin el curso de formacion academica- de MORDAZA MORDAZA y que si esta delimitado temporalmente. 8. Desde esta perspectiva, en puridad, la disposicion impugnada no es una ley temporal determinada por un plazo, sino que esta condicionada a la produccion de un MORDAZA o una circunstancia. Tal circunstancia viene a ser la suspension por termino especifico (31 de MORDAZA de 2001 a 30 de MORDAZA de 2004) del requisito de aprobacion del programa de formacion. A esta interpretacion conduce el caracter provisional de la disposicion expedida. La ocassio legis dentro de la cual ha de entenderse tal disposicion es la situacion de provisionalidad de la administracion de justicia de entonces. El ratio de la misma parece insertarse en el proposito de afrontar dicho problema a traves de la suspension de un requisito general -la formacion a traves de la Academia de la Magistratura- para, 1), la postulacion al cargo de magistrado y para, 2), el ascenso de magistrados titulares.

§2. LA CESACION DE VIGENCIA DE LAS NORMAS Y LEYES TEMPORALES
4. La cesacion de vigencia de una MORDAZA en el ordenamiento juridico puede deberse a la derogacion o a su declaracion de inconstitucionalidad. Es en este sentido que la Constitucion establece que "(...). La ley se deroga solo por otra ley. Tambien queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. (...)" (articulo 103º). La cesacion de la vigencia de una MORDAZA puede deberse, sin embargo, no solo a estos dos supuestos. Dicha cesacion puede tambien deberse al plazo previsto por la propia MORDAZA como tambien a la desaparicion de las circunstancias que la motivaron e, incluso, a la produccion de MORDAZA hecho. A este respecto, se ha afirmado que: "[e]ntre las circunstancias a las que el ordenamiento atribuye la virtualidad de determinar el fin de la vigencia de las leyes se encuentran, como es notorio, la derogacion y la declaracion de inconstitucionalidad; pero no son estas las unicas existentes. Hay otras dos circunstancias que, en ordenamientos de base legalista, suelen implicar la cesacion de la vigencia de las leyes, a saber: la fijacion de un plazo de vigencia y la operatividad de la MORDAZA cessante legis ratione, cesta lex ipsa. En cuanto ambos supuestos, si bien diferentes, representan una excepcion a la regla general de la vigencia indefinida de la ley, pueden ser agrupados bajo la rubrica de leyes con vigencia temporal limitada o leyes ad tempus" 1 . Las leyes temporales son definidas tambien como aquellas "(...) cuya eficacia no es proyectada ilimitadamente en el futuro, sino fijada a una caducidad. Tambien en este caso el dies ad quem puede estar constituido por un MORDAZA fijo o por un verdadero y propio termino que detenta decurso vario (pero de cualquier modo cierto) o puede ser reconducido al MORDAZA de una condicion (...)" 2 . En este sentido, cobra sentido que en doctrina se MORDAZA afirmado que en estos supuestos se produce la "caducidad" de la MORDAZA, caracterizada por la "(...) perdida de eficacia que obtiene una ley sujeta a plazo final o a una condicion resolutiva por el acaecimiento de la fecha o por producirse la condicion" 3 . 5. La cesacion de la vigencia de la MORDAZA en ambos supuestos (delimitacion temporal definida o sujecion al acaecimiento de un hecho) no se debe en absoluto a una derogacion, sino mas bien a la conclusion de su ambito de validez temporal y de las circunstancias materiales -el supuesto- a las que esta condicionada. En ambos supuestos es el propio legislador el que ha delimitado la vigencia de la norma. Puede afirmarse de ese modo que este MORDAZA de normas llevan consigo una disposicion que podria denominarse de "autoderogacion". En consecuencia, la cesacion de vigencia de estas normas no se produce como consecuencia de una derogacion, sino debido a: a) la sola superacion de su limite temporal o, b), el acaecimiento del MORDAZA o hecho establecido por MORDAZA misma. La particularidad de estas normas es que dejan de pertenecer al ordenamiento al producirse alguno de tales supuestos. Por ello, no cabe hablar de derogacion, pero si de que la disposicion ha dejado de pertenecer al ordenamiento juridico. Se trata de normas que ya no estan vigentes. 6. Una MORDAZA de vigencia temporal limitada es justamente la enunciada en el articulo 1º de la Ley Nº 27466. El texto de esta disposicion es el siguiente: "Dejase en suspenso por el plazo de tres anos el inciso c) del articulo 22 (...) de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura (...)". El inciso c) del articulo 22º de la aludida Ley Organica, modificado por Ley Nº 27368, publicada el 7 de noviembre de 2000, establece lo siguiente:

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