Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2006 (14/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 14 de MORDAZA de 2006

supuestos de hecho que requieren tratamiento diferenciado. Aquellos que tienen experiencia o estudios para la magistratura y quienes no se encuentran en tal situacion.

formacion. Debido a ello, la bonificacion cuestionada ya no seria aplicable. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTES La controversia constitucional planteada en el presente se centra sobre los siguientes problemas: - ¿Detenta legitimidad para obrar el Colegio de Abogados demandante? - ¿Es posible examinar la constitucionalidad de una disposicion que ya no esta vigente? - ¿Es contraria al principio-derecho igualdad la bonificacion otorgada por la disposicion legal impugnada a magistrados y a postulantes que han cursado el Programa de Formacion Academica? - ¿Puede el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una MORDAZA de jerarquia infralegal a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad? VI. FUNDAMENTOS A. LA LEGITIMIDAD DEMANDANTE PARA OBRAR DEL

b) Finalidad. La finalidad de la MORDAZA seria "garantizar la excelencia en el ejercicio de la MORDAZA de los jueces y fiscales" y el acceso a tales cargos por profesionales debidamente preparados para, de ese modo, cumplir idoneamente con la garantia del debido MORDAZA y la tutela jurisdiccional efectiva. "[S]e busca abogados que tengan los meritos y la experiencia profesional suficiente para el ejercicio del cargo de juez". La importancia que la Constitucion otorga al nombramiento de magistrados se infiere de que MORDAZA instituido el Consejo Nacional de la Magistratura como organo competente para tal efecto asi como la Academia de la Magistratura como organo encargado de brindar estudios para postular al cargo de magistrado. c) Razonabilidad. El fin buscado por el legislador se ajusta a los valores enunciados en la Constitucion "como es la eleccion de jueces y fiscales idoneos". Alega que los jueces y fiscales, que "administran justicia en nombre de la nacion" (articulo 143º, Constitucion), deben ser personas "idoneas, capaces, tecnicas, especialistas en la resolucion de conflictos". Que, siendo una parte del problema de administracion de justicia la "falta de idoneidad de algunos magistrados", resulta necesario "profesionalizar la magistratura". Afirma que la capacitacion de quienes postulen a la magistratura, encargada a la Academia de la Magistratura, prevista constitucionalmente, resulta "reforzada" mediante la mencionada bonificacion. Que las diversas variables que se consideran para la ratificacion del cargo de magistrado -conducta e idoneidad, produccion, meritos, informes- y su MORDAZA capacitacion tornan razonable la asignacion de una bonificacion a quienes ya se han desempenado en la magistratura. Que serian los criterios de "merito y capacidad, asi como de idoneidad y especializacion" los que debe cumplir toda persona que ha de ejercer funciones jurisdiccionales. Los fines del trato diferenciado concernientes a la "capacitacion de los magistrados en la MORDAZA judicial" y de la tutela jurisdiccional efectiva no se podrian lograr "si es que no se cuenta con la experiencia de los jueces y fiscales y con el adiestramiento proporcionado por la Academia de la Magistratura". Hay en el trato diferenciado una "exigencia de especializacion de los magistrados y aspirantes". Por ultimo, afirma que la bonificacion establecida reconoce solo un rango entre 0.1% hasta 10% que el Consejo Nacional de la Magistratura ha de examinar. Asimismo, la disposicion cuestionada constituiria un estimulo para que las personas que deseen ingresar a la magistratura, realicen los estudios necesarios para el efecto del desarrollo de la funcion jurisdiccional. d) Racionalidad. Afirma que resulta "justificado" que se conceda la bonificacion cuestionada por cuanto es un medio para "asegurar idoneidad en el cargo de los jueces y fiscales titulares y postulantes". e) Proporcionalidad . El trato diferenciado sera admisible si existe proporcion entre las diferencias que se establecen y la finalidad perseguida. Esto es, que el tratamiento diferenciado no produzca otra desigualdad no querida. El proposito del trato diferenciado del legislador es que al Poder Judicial accedan profesionales verdaderamente competentes.
La MORDAZA impugnada ya no se halla en vigencia. El articulo 1º de la disposicion impugnada dejaba en suspenso por el plazo de tres anos el requisito concerniente al Programa de Formacion Academica para postular a la magistratura. Sin embargo, habiendo culminado tal periodo de suspension el 31 de MORDAZA de 2004 y, por lo tanto, siendo nuevamente exigible tal requisito, pueden postular a la magistratura unicamente las personas que han aprobado dicho programa de

1. El Congreso ha deducido la excepcion de legitimidad para obrar del demandante. Sostiene que de conformidad con el articulo 20º de la Constitucion, los colegios profesionales detentan personalidad de derecho publico y, segun el articulo 76º del Codigo Civil, deben ser creados por ley. Afirma que el Colegio Profesional demandante carece de la condicion de persona juridica de derecho publico al no haber acreditado su creacion por ley. En consecuencia, se trataria de una simple asociacion para la defensa gremial de sus afiliados. Respecto a la exigencia de la acreditacion de la Ley de creacion del colegio demandante, este Colegiado ha afirmado en su resolucion de fecha 31 de marzo de 2005, dictada en el presente MORDAZA, que: "(...) si bien este Tribunal tambien exigio que se cumpliera con precisar la ley de creacion del Colegio de Abogados demandante, tal extremo no se configura como un imperativo de admisibilidad nacido de la voluntad expresa del Codigo [Procesal Constitucional]. En tales circunstancias, y aun reconociendo que dicho extremo se encuentra todavia pendiente por definir, este Colegiado considera que la duda sobre la legitimidad de ejercicio de la parte demandante no puede ser interpretada en sentido adverso a sus intereses y la tutela procesal a la que tiene derecho. En dicho contexto, y estando al MORDAZA pro actione, establecido en el parrafo 4 del articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, este Tribunal estima pertinente presumir en favor de la continuidad del MORDAZA constitucional interpuesto y, en tal sentido, dar por cumplidas las condiciones para admitir la presente demanda." (Fundamento Nº 3, subrayado del Tribunal en la presente sentencia). El Tribunal reafirma el criterio ya establecido en la citada resolucion, poniendo enfasis sobre todo en cuanto a que la exigencia de "precisar la ley de creacion del Colegio de Abogados demandante", "no se configura como un impedimento de admisibilidad nacido de la voluntad expresa del Codigo" Procesal Constitucional. B. VIGENCIA DE LA DISPOSICION IMPUGNADA

§1. LA DISPOSICION IMPUGNADA
2. La disposicion impugnada es el articulo 3º de la Ley Nº 27466, publicada el 30 de MORDAZA de 2001, en el extremo que modifica la Cuarta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27368, en los terminos siguientes: "Los magistrados titulares del Poder Judicial y del Ministerio Publico que postulen al cargo inmediatamente superior, asi como aquellos postulantes, que hayan cursado el programa de formacion academica, tendran una bonificacion de hasta un 10% (diez por ciento) del total del puntaje obtenido".

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