Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2006 (25/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, sabado 25 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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Que, argumento, que el articulo 77° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que constituye infraccion toda accion u omision a las disposiciones establecidas en dicha MORDAZA, es decir, esta referido expresamente a las "prohibiciones", contenidas en el articulo 76° de la misma Ley, y en este articulo, no existe ni se encuentra tipificado la causal que diera lugar a los hechos investigados y por el cual se le ha sancionado; Que, indico que, los hechos investigados estan referidos a una supuesta suplantacion de la embarcacion pesquera "CESAR" con matricula N° IO-5243, por parte de la embarcacion pesquera "DON ABELARDO" con matricula N° CO-4537-PM, ocurrido el 18 de junio del 2004, consecuentemente, el procedimiento administrativo deberia estar dirigido a determinar si la embarcacion pesquera "DON ABELARDO" el dia que ocurrieron los hechos estaba plenamente identificado, sin embargo, la administracion se ha limitado a recabar solamente el Diagrama de Desplazamiento de la embarcacion pesquera "CESAR", el permiso de pesca de la embarcacion pesquera "DON ABELARDO", y el descargo por parte de la empresa recurrente, sin tomar en cuenta los requisitos obligatorios que toda investigacion sumaria requiere, como es la inspeccion ocular con citacion obligatoria de los involucrados, las manifestaciones que se recaba en toda investigacion para establecer el modo, las circunstancias, y demas aspectos en los hechos materia de investigacion; asimismo la diligencia de confrontacion entre las partes involucradas; exhibicion de documentos, peritajes y otros que puedan determinar la correcta identificacion de la embarcacion pesquera "DON ABELARDO", y estas diligencias no se han actuado, trasgrediendo de esta manera este MORDAZA constitucional del debido procedimiento administrativo; Que, senalo, que en la resolucion impugnada se indico que el permiso de pesca de la embarcacion "DON ABELARDO" se encontraba suspendido y que por lo tanto habria incurrido en la infraccion contenida en el numeral 33 del articulo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, al respecto indico que con fecha 11 de febrero del 2003, adjunto la MORDAZA del Certificado de Matricula de la nave "DON ABELARDO" debidamente refrendada por la Capitania del Puerto del Callao, asi como las Declaraciones Juradas de las capturas de pesca realizadas los anos 2002 y 2003; por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en la MORDAZA parte del numeral 33.3 del articulo 33º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, corroborado con lo dispuesto por el articulo 188.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el argumento quedaria desvirtuado por MORDAZA y mandato de la ley, existiendo otro error de interpretacion y aplicacion de la MORDAZA, transgrediendo el MORDAZA de legalidad; Que, argumento que, otra trasgresion al MORDAZA de Legalidad constituye el hecho de sancionar un hecho que es atipico, pues el numeral 4 del articulo 230° de la Ley N° 27444, establece que solo constituye conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogica, y en el presente caso, se pretende sancionar por una supuesta infraccion referida a la incorrecta identificacion de la embarcacion pesquera "DON ABELARDO", que no tiene nada que ver con los hechos investigados, pues, estos estan referidos a una "suplantacion de nave" de una que existe fisicamente pero no juridicamente, por otra que existe tanto fisica como juridicamente y conforme se ha reiterado y probado con los documentos respectivos, la embarcacion pesquera "DON ABELARDO", es una nave que tiene existencia fisica como juridica, contando con numero de matricula, permiso vigente de pesca de Jurel, Caballa y otros, y actualmente ampliada para la extraccion del recurso anchoveta; Que, asimismo, sostuvo que se ha trasgredido lo dispuesto por el numeral 6 y 10 del articulo 230° de la Ley N° 27444, duplicando la sancion por un mismo hecho al establecer el pago o la pena de una multa y la inmovilizacion de la nave, incurriendo en exceso y abuso de sus funciones, por todo ello, considero que la nave de mi representada en ningun momento ha incurrido en la causal de infraccion contenida en el articulo 2° del Decreto Supremo N° 010-2004-PRODUCE, consecuentemente la resolucion materia de impugnacion debe ser revocada y declarada nula; Que, el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 010-2004PRODUCE, establece como condicion para la realizacion

de actividades extractivas pesqueras, la identificacion obligatoria que deberan efectuar los armadores de embarcaciones pesqueras, MORDAZA estas construidas de metal, MORDAZA, fibra de vidrio u otro material, conforme a lo dispuesto por la Autoridad Maritima mediante Resolucion Directoral Nº 0481-2003-DCG; Que, asimismo, el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, dispone que constituye infraccion administrativa operar embarcaciones pesqueras para realizar las actividades extractivas incumpliendo lo dispuesto en el referido Decreto Supremo; Que, al respecto, el articulo 2º de la Resolucion Directoral Nº 0481-2003-DCG, MORDAZA vigente al momento de realizarse el operativo de control, establece que todas las embarcaciones de MORDAZA deberan tener en bajo relieve en el casco y en la caseta, el nombre y numero de matricula, asi como la capacidad de pasajeros si correspondiera; todos pintados con un color que contraste con el color del casco y MORDAZA de gobierno; Que, en el presente caso, de acuerdo al documento V. 200-1599 de fecha 23 de junio del 2004, que obra a fojas 35 del expediente, la Capitania del Puerto de Chimbote comunico a la Direccion Regional de la Produccion de MORDAZA, que el dia 17 de junio del 2004, a las 23:45 horas, se intervino a una embarcacion pesquera que tenia colocados en el casco y caseta el nombre de "CESAR" y el numero de matricula Nº "IO5243-CM", confirmando posteriormente que su verdadera identificacion correspondia a la embarcacion pesquera "DON ABELARDO" de matricula Nº CO-4537-PM; Que, de otro lado, respecto a lo senalado por la empresa recurrente referido a que no se encuentra tipificada la causal por la cual se le sanciono, debe mencionarse que el numeral 4 del articulo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia. Al respecto, el articulo 77° del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, dispone que constituye infraccion toda accion y omision que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la mencionada ley, su reglamento o demas disposiciones sobre la materia. Asi el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, establece que constituye infraccion administrativa operar embarcaciones pesqueras para realizar las actividades extractivas incumpliendo lo dispuesto en el referido Decreto Supremo; en consecuencia, la conducta por el cual se le sanciono a la empresa recurrente, se encuentra prevista expresamente en las normas pesqueras, cumpliendo asi con el MORDAZA de tipicidad; Que, respecto a las afirmaciones de la empresa recurrente en el sentido que se estaba duplicando la sancion por un mismo hecho al establecer el pago de una multa y la inmovilizacion de la nave, se advierte que la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI (actual Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI), aplico la sancion prevista por la MORDAZA en cuestion. En efecto, tal como se desprende de la Resolucion Directoral Nº 437-2004PRODUCE/DINSECOVI, mediante la cual se determino la existencia de la infraccion asi como la sancion correspondiente, la conducta realizada corresponde a los supuestos previstos tanto por el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, como por el articulo 3º de la MORDAZA citada, donde se establece la sancion aplicable; Que, en cuanto a lo sostenido por la empresa recurrente respecto a que se ha trasgredido el MORDAZA del debido procedimiento, se debe senalar que conforme ha de verse en el expediente, no se ha violado ningun MORDAZA del procedimiento administrativo. En ese sentido, es oportuno mencionar que el articulo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone, entre otros, que para el ejercicio de la potestad sancionadora, la autoridad que instruye el procedimiento realizara de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que MORDAZA relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de

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