Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2007 (19/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano MORDAZA, viernes 19 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

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ademas, podra disponer la vacunacion obligatoria de otras especies susceptibles como una medida de vacunacion estrategica; dependiendo de la emergencia sanitaria que se presente respecto a esta enfermedad. Articulo 14º.- En areas enzooticas la vacunacion sera permanente y en casos de epizootia, el SENASA establecera las medidas correspondientes, mediante Resolucion del Organo competente, los animales provenientes de zonas indemnes seran vacunado y revacunados inmediatamente arriben a su destino final. Articulo 15º.- El SENASA promovera la participacion de personal de la actividad privada en las campanas oficiales de vacunacion; quienes utilizaran biologicos registrados por el SENASA y adquiridos por ellos, cumpliendo con las condiciones establecidas en el Articulo 10º y demas disposiciones que el SENASA establezca, bajo su supervision. Articulo 16º.- La vacunacion sera acreditada con el correspondiente Certificado Oficial de Vacunacion contra Antrax, el que sera valido por el periodo de un (1) ano y sera expedido por personal autorizado por el SENASA, en formato unico oficial conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos con firma y sello del personal ejecutor, bajo responsabilidad. Articulo 17º.- El uso indebido de los Certificados Oficiales de Vacunacion contra Antrax sera sancionado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Articulo 18º.- El personal del SENASA y otros autorizados, que participen en las Campanas Oficiales de Vacunacion, ejecutaran sus actividades cumpliendo lo establecido en el Manual de Procedimientos . Articulo 19º.- Los costos que irrogue el servicio de vacunacion oficial, seran asumidos por los propietarios o interesados, en los casos que corresponda, en un rango variable entre 0.01% a 0.2% de la UIT vigente, por dosis. CAPITULO V DE LAS ACCIONES SANITARIAS ANTE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ANTRAX Articulo 20º.- Cuando el SENASA verifique la sospecha de Antrax dispondra el aislamiento provisional del establecimiento tomando las medidas sanitarias pertinentes, lo cual debera ser acatado inmediatamente por el propietario o personal responsable de los animales, bajo responsabilidad. Articulo 21º.- Los propietarios de ganado y demas personal del predio comprometido en un brote de Antrax, deberan permitir el ingreso del personal de SENASA a sus establecimientos, suministrar la informacion que se les solicite relacionada con sus animales y no obstaculizar la inspeccion. Articulo 22º.- Si se comprueba la existencia de la enfermedad por analisis del laboratorio, el SENASA mediante Resolucion del Organo competente, declarara el estado de cuarentena del establecimiento, predios contiguos o ambito geografico correspondiente, segun el caracter esporadico, enzootico o epizootico de la enfermedad, comunicandolo a las Direcciones Ejecutivas, Ministerio de Salud y Ministerio del Interior para velar su cumplimiento. Articulo 23º.- En caso de obtener resultados negativos, se levantara el aislamiento provisional y se realizara el diagnostico diferencial para otras enfermedades, notificando al propietario sobre los resultados. Articulo 24º.- Los animales del predio afectado solo podran ser retirados del establecimiento con destino al centro de faenamiento mas cercano; previa inspeccion del SENASA, debiendo certificar que dichos animales no presentan signos clinicos de la enfermedad. Articulo 25º.- La Direccion Ejecutiva correspondiente del SENASA levantara la cuarentena, previo informe epidemiologico favorable. Articulo 26º.- Los propietarios o personal encargado del rebano infectado deben proceder a la incineracion y entierro sanitario inmediato a mas de dos (2) metros de profundidad, de todo animal muerto por Antrax, en un lugar donde no sea factible la contaminacion de las instalaciones ganaderas propias y vecinas o de los cultivos agricolas, asi como de las aguas subterraneas (napa freatica); debiendo aplicarse las medidas profilacticas que el SENASA establezca para evitar la difusion de esta enfermedad. Estas actividades seran supervisadas por personal del SENASA u otro autorizado. Articulo 27º.- En los establecimientos afectados por Antrax debera vacunarse y revacunarse a todos los

animales, clinicamente sanos, susceptibles de contraer la enfermedad, a excepcion de los animales que previa evaluacion clinica realizada por el SENASA resulten febriles; para los cuales dispondra el tratamiento y aplicacion de medidas sanitarias correspondientes en un lugar que permita se encuentren aislados de los animales sanos. Los gastos que irrogue la ejecucion de estas medidas seran asumidos por los propietarios o responsables de rebanos. Articulo 28º.- Ningun animal podra ser retirado del establecimiento aislado hasta quince (15) dias despues de efectuada la vacunacion y, siempre que no se hayan producido nuevas manifestaciones de la enfermedad. Solo se permitira movilizar este ganado con destino a faenamiento inmediato, previa autorizacion del SENASA. Articulo 29º.- La obligatoriedad de vacunar los animales en los establecimientos declarados aislados o infectados debera ser permanente hasta que el SENASA lo determine, en funcion a la situacion epidemiologica de la enfermedad. CAPITULO VI DE LA MOVILIZACION INTERNA DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Articulo 30º.- Todo bovino u otros animales susceptibles que salgan o se movilicen internamente en areas enzooticas o epizooticas, deberan portar el Certificado Sanitario de Movilizacion Interna de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, para cuya obtencion debera acreditarse la vacunacion contra Antrax con su respectivo Certificado Oficial de Vacunacion vigente. Cualquier uso distinto del Certificado Oficial de Vacunacion sera considerado como indebido. Articulo 31º.- Los animales provenientes de zonas donde no se expida el Certificado Sanitario de Movilizacion Interna de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, podran movilizarse desde sus predios de origen hasta la dependencia mas cercana del SENASA u otra autorizada, portando el interesado el Certificado Oficial de Vacunacion de los animales, vigente. Articulo 32º.- Queda prohibida la movilizacion de animales, productos, subproductos y de todo aquel material que pueda transmitir el agente infeccioso, desde y hacia zonas cuarentenadas o con sospecha de infeccion, sin autorizacion expresa del SENASA; a excepcion de lo senalado en el articulo siguiente. Articulo 33º.- Se podra movilizar leche y sus derivados de los establecimientos afectados, previo cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en los Articulos 45º y 47º. CAPITULO VII DE LAS FERIAS, EXPOSICIONES O EVENTOS GANADEROS Articulo 34º.- En areas enzooticas y epizooticas a Antrax, el ingreso de animales susceptibles a ferias, remates, exposiciones de ganado u otro evento que concentre ganado, estara supeditado a la MORDAZA del Certificado Sanitario de Movilizacion Interna para Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal. CAPITULO VIII DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA Articulo 35º.- Toda persona esta obligada a notificar inmediatamente la ocurrencia o sospecha de Antrax a la dependencia mas cercana del SENASA, dependencias del sector agrario, salud o autoridades politicas y policiales o al personal de practica privada autorizado por el SENASA y estas a su vez, a las oficinas del SENASA de su jurisdiccion. Articulo 36º.- La sospecha de la existencia de Antrax por denuncia de muertes de animales obligara la intervencion del SENASA, en la que se procedera a ejecutar la evaluacion epidemiologica, asi como recolectar y remitir las muestras correspondientes al Laboratorio del SENASA u otro autorizado. Asimismo, se comunicara oportunamente al sistema de vigilancia. Articulo 37º.- Los Laboratorios de Diagnostico particulares y estatales estan obligados a notificar en forma

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