Norma Legal Oficial del día 19 de enero del año 2007 (19/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano MORDAZA, viernes 19 de enero de 2007

NORMAS LEGALES

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informacion mensual de todas las actividades diagnosticas que efectuen con respecto a esta enfermedad, seran sancionados con multa de 0.1 UIT. Articulo 56º.- Los propietarios o personal encargado del ganado, seran sancionados por las siguientes infracciones, conforme se detalla seguidamente: a) Por no vacunar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento: con multa por animal, de 0.04 UIT para bovinos y 0.01 UIT para otras especies susceptibles. b) Por no vacunar a los animales susceptibles a estas enfermedades, conforme a lo senalado en el Articulo 27º: con multa de 0.05 UIT por animal en caso de bovinos y 0.011 UIT por animal en caso de otras especies susceptibles. c) Por no incinerar y efectuar el entierro sanitario inmediatamente a mas de dos (2) metros de profundidad, de todo animal muerto por Antrax, en un lugar donde no sea factible la contaminacion de las instalaciones ganaderas propias y vecinas o de los cultivos agricolas, asi como de las aguas subterraneas (napa freatica); debiendo aplicar las medidas profilacticas que el SENASA establezca para evitar la difusion de esta enfermedad: con multa de 1.50 UIT. d) Por abandonar o dejar en exposicion al medio ambiente animales o parte de ellos, muertos como consecuencia de esta enfermedad: con multa de 1.80 UIT. e) Por no acatar las medidas sanitarias referidas durante el aislamiento o cuarentena del establecimiento: con multa de 1.20 UIT f) Por no permitir el ingreso del personal del SENASA a sus predios, depositos o almacenes de cueros o pieles; no suministrar informacion; obstaculizar la inspeccion; o, no brindar las facilidades del caso para que el SENASA efectue las acciones que requiera: con multa de 0.28 UIT g) Por retirar animales del predio afectado con destino al centro de faenamiento mas cercano sin previa inspeccion del SENASA: con multa de 1.20 UIT. h) Por permitir que se realice la necropsia del animal muerto por Antrax: con multa de 1.20 UIT. i) Por permitir que se extraiga pieles de animales muertos por Antrax: con multa de 1.20 UIT. Articulo 57º.- En caso de que se sospeche o detecte la ocurrencia de Antrax en animales que esten siendo movilizados, el SENASA dictara las medidas sanitarias correspondientes del caso, segun las estime necesarias. Articulo 58º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 30º del presente Reglamento, sera sancionado de acuerdo a la normatividad especifica vigente. Articulo 59º.- Sin perjuicio de imponer la sancion correspondiente, el SENASA podra disponer la aplicacion o cumplimiento inmediato de las medidas sanitarias previstas en el Articulo 21º de la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria, tales como el comiso, sacrificio, retorno de animales, entre otros. Articulo 60º.- Las sanciones seran impuestas por el SENASA mediante Resoluciones Directorales expedidas por las Direcciones Ejecutivas. Dichas sanciones podran ser objeto de los recursos impugnativos senalados por ley, siendo la MORDAZA instancia administrativa la Alta Direccion del SENASA. Articulo 61º.- El monto de las multas impuestas, en aplicacion del presente Reglamento, sera depositado en la cuenta bancaria establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. De no ser pagadas en un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles, dichas multas seran ejecutadas via cobranza coactiva. Articulo 62º.- Los servidores publicos que incumplan las disposiciones del presente reglamento, incurriran en falta administrativa y seran sancionados conforme a las normas laborales vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El SENASA podra suscribir convenios con otras entidades del Estado, universidades, empresas privadas, asociaciones de productores, profesionales, tecnicos agropecuarios y promotores agropecuarios asociados o individuales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Segunda.- El SENASA establecera las normas, modificaciones y demas disposiciones complementarias que fueran necesarias para dar mejor cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento, mediante Resolucion del Titular. Tercera.- El SENASA queda facultado a aprobar los formatos de Certificados Oficiales de Vacunacion contra

Antrax, mediante Resolucion del Titular. Cuarta.- Los costos que irroguen el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento, seran asumidos por el propietario; asi como los que se originen por la ejecucion de las medidas zoosanitarias que dictamine el SENASA. Quinta.- El personal de practica privada que participe en la MORDAZA de vacunacion oficial, debera cumplir con los siguientes requisitos para su autorizacion: Para el caso de Medico Veterinario Solicitud de autorizacion adjuntando los siguientes documentos: a) MORDAZA de habilidad expedida por el Colegio Medico Veterinario. b) MORDAZA simple del documento de identidad. Para el caso de profesionales afines, Tecnicos Agropecuarios y Promotores Agropecuarios Solicitud de autorizacion adjuntando los siguientes documentos: a) MORDAZA legalizada del Titulo Profesional o Titulo de Tecnico Agropecuario o MORDAZA de Promotor Agropecuario. b) MORDAZA simple del documento de identidad. c) Constancias o Certificados que acrediten experiencia en las labores de vacunacion en bovinos, ovinos, caprinos u otras especies susceptibles, por un periodo minimo de seis (6) meses. La autorizacion sera oficializada mediante la expedicion de una MORDAZA y a traves de la suscripcion del Convenio con el SENASA, y su vigencia sera a partir de la fecha de su suscripcion. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Organo competente del SENASA establecera mediante Resolucion, las disposiciones especificas y complementarias a la presente MORDAZA, en un plazo no mayor de noventa (90) dias calendarios, contados a partir de la fecha de su publicacion. Segunda.- El presente reglamento entrara en vigencia a partir de los noventa (90) dias calendarios, contados a partir de la fecha de su publicacion; durante este periodo el SENASA difundira lo dispuesto en el reglamento. ANEXO (Articulo 3º) DEFINICIONES Animal enfermo: Aquel que muestre signos clinicos de la enfermedad. Animal primovacunado: Aquel que es vacunado por primera vez, por lo tanto no posee memoria inmunologica contra esta enfermedad. Animal susceptible: Toda especie animal propensa a sufrir de Antrax como el bovino, ovino y caprino; y animales menos susceptibles como el porcino y equino. Antrax: Enfermedad infecciosa de caracter zoonotico causada por el Bacillus anthracis. La enfermedad es tambien conocida como Carbunco Bacteridiano, Fiebre Carbonosa o simplemente Carbunco. Area enzootica: Territorio en el cual la enfermedad afecta a una o mas especies de animales en una frecuencia MORDAZA, por causa o influencia local, siendo predecible y esperado ese nivel de MORDAZA habitual en una poblacion animal. Area epizootica: Territorio en el cual la enfermedad acomete a una o varias especies de animales por una causa general y transitoria, con un aumento repentino e impredecible del numero de casos de Antrax en una poblacion, claramente excesivo con respecto a lo que se esperaria durante un tiempo limitado.

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