Norma Legal Oficial del día 29 de enero del año 2009 (29/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, jueves 29 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

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Que, la RESOLUCION, materia de la impugnacion presentada por Luz del Sur, modifico la formula de reajuste de los Precios a Nivel Generacion, a que se refiere el considerando anterior; Que, con fecha 18 de diciembre de 2008, Luz del Sur presento recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, el cual es materia de analisis y decision en la presente resolucion. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, de acuerdo con el contenido del recurso interpuesto por Luz del Sur, el recurrente solicita que se efectuen las siguientes correcciones en la RESOLUCION: 1. Se disponga la aplicacion de la Formula de Actualizacion separando el componente de potencia y energia, y 2. Se aplique el Factor de Actualizacion sin considerar el componente de Saldo de Compensacion a recuperarse en doce meses. 3. ARGUMENTOS DEL PETITORIO Que, Luz del Sur senala que, como resultado de la aplicacion de la RESOLUCION, a partir del 04 de diciembre de 2008 se redujeron los Precios a Nivel Generacion aplicables a los Usuarios Regulados en proporcion mayor que la reduccion de los precios de compra de energia por parte de Luz del Sur a los generadores; Que, agrega Luz del Sur que esta brecha contradice el MORDAZA regulatorio de suficiencia, segun el cual las tarifas que MORDAZA los consumidores deben cubrir todos los costos razonables de prestacion del servicio. Por esta razon, senala es necesario que se efectuen las siguientes modificaciones: · Se separe la formula de actualizacion en componentes de potencia y energia; al respecto, senala que las variaciones observadas se debieron a la reduccion de los precios de combustibles los cuales forman parte del factor de actualizacion de los precios de energia (Precios en MORDAZA y precios licitados), y no del factor de actualizacion de precios de potencia. De este modo, manifiesta, no se justifica aplicar un mismo factor a los precios de potencia y de energia indistintamente; · Se aplique la formula de ajuste sin incluir el componente de Saldo de Compensacion a recuperarse en doce meses (0,56 ctm. S/./kWh en cumplimiento de la Disposicion Transitoria de la Resolucion OSINERGMIN N° 638-2008-OS/CD), debido a que de no hacerse asi se estaria evitando se cumpla con el recupero en el plazo previsto, en perjuicio de las distribuidoras. 4. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en MORDAZA debe aclararse que los Precios a Nivel Generacion se vinculan con el promedio ponderado de todos los contratos de las empresas distribuidoras, y no con los precios de los contratos de alguna distribuidora en particular, conforme se desprende del Articulo 29° de la Ley N° 28832 y del Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2007-EM; Que, el citado Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA, asegura, mediante lo dispuesto en sus Articulos 2° y 3°, que los Precios a Nivel Generacion cumplan con el MORDAZA de suficiencia, cubriendo los costos (promedio ponderado de compra de electricidad) de cada distribuidora en el tiempo; estableciendose para ello que en el caso de que lo recaudado del Usuario Regulado sea insuficiente para cubrir los costos incurridos en un periodo de tiempo, la diferencia se adicione en un siguiente periodo de calculo y, asimismo, en el caso de que lo recaudado del Usuario Regulado sea mas que suficiente para cubrir los costos incurridos en un periodo de tiempo, la diferencia se descuente en un siguiente periodo de calculo; Que, la MORDAZA "Precios a Nivel Generacion y Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados", se fundamenta en lo dispuesto tanto en la Ley N° 28832

como en el Reglamento mencionado en el considerando anterior, y dispone que: i) el calculo de los Precios a Nivel Generacion se efectue con periodicidad trimestral, y ii) se establezca una formula de reajuste de los Precios a Nivel Generacion de aplicacion entre periodos de calculo; Que, en cuanto la aplicacion de la formula de reajuste, cabe aclarar que el factor de ajuste de precios FA se determina con respecto del precio monomico equivalente a los precios de potencia y energia, por lo que se justifica validamente que sea aplicado indistintamente, tanto al componente de potencia, como al de energia; Que, de este modo, disponer de dos factores de ajuste diferenciados no modificaria el resultado, toda vez que, si tal como menciona Luz del Sur solo el componente de energia ha disminuido mientras que el de potencia no lo habria hecho, resulta que: i) el factor FA aplicado de acuerdo con la RESOLUCION es mayor que aquel que se aplicaria si se dispusiera de un factor exclusivo para la energia, y ii) el factor FA seria menor que aquel que se aplicaria si se dispusiera de un factor especialmente para la potencia; Que, por ello, una aplicacion de factores diferenciada habria reducido en mayor medida la componente de energia del Precio a Nivel Generacion y probablemente se habria mantenido el valor de la componente de potencia del Precio a Nivel Generacion; pero la variacion en el precio monomico equivalente de estos dos componentes (su valor promedio) seria igual a FA. Por esta razon, no se encuentra fundamento para modificar la aplicacion del factor de actualizacion a las componentes de energia y de potencia del Precio a Nivel Generacion; Que, de otro lado, en cuanto a la aplicacion de la formula de reajuste separando del Precio a Nivel Generacion el adicional por compensacion a que se refiere la Disposicion Transitoria de la Resolucion OSINERGMIN N° 638-2008OS/CD, debe indicarse que este forma parte integrante del mencionado precio, razon por la cual el factor resultante de la formula de reajuste debe ser aplicado sobre el total y no sobre una parte del mismo; Que, debe aclararse que la aplicacion de la RESOLUCION no MORDAZA que se cumpla con el recupero del referido componente en el plazo previsto, por cuanto, tal como se senala en la Disposicion Transitoria de la MORDAZA, este adicional no sera considerado para efectos de los calculos a que se refiere el numeral 6 de la Norma; es decir, el valor de 0,56 ctm. S/./kWh no se considera para la liquidacion correspondiente al periodo posterior al 31 de octubre de 2008, razon por la cual este valor solo se destina al mencionado recupero previsto en un plazo MORDAZA de doce meses. Por tanto, no encontramos fundamento para efectuar la separacion requerida por Luz del Sur; Que, en consecuencia, el recurso de reconsideracion de Luz del Sur debe ser declarado infundado en todos sus extremos. Que, se han emitido los Informes N° 0012-2009-GART y Nº 0025-2009-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica y de la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado en todos sus extremos, el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A., contra la Resolucion OSINERGMIN Nº 662-2008-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Incorporese como Anexo de la presente resolucion el Informe N° 0012-2009-GART.

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