Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2009 (09/06/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 9 de junio de 2009

En tal sentido, la MORDAZA sancionadora a considerar sera la vigente a la fecha de comision de la infraccion, salvo que fuera de aplicacion el MORDAZA de retroactividad MORDAZA previsto en el numeral 230° inciso 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 3) Sobre la graduacion de las multas La Escala de Multas preve un rango para cada infraccion, por lo que debe tomarse en cuenta el MORDAZA de razonabilidad, recogido en el articulo 230° inciso 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el articulo 1° del Decreto Legislativo N° 1029, segun el cual las autoridades deben prever lo siguiente: · Que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas y asumir la sancion; y · Que las sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion, debiendo observarse los siguientes criterios que en orden de prelacion se senalan a efectos de su graduacion: a) La gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido; b) EI perjuicio economico causado; c) La repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion; d) Las circunstancias de la comision de la infraccion; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Tomando en consideracion los referidos criterios de graduacion, la multa a ser aplicada por esta Junta sera calculada realizando el siguiente examen de razonabilidad y proporcionalidad: a) Gravedad del dano al bien juridico protegido (o multa base) Cuando las concesionarias de distribucion de los servicios publicos de electricidad y gas natural incurren en una infraccion respecto de las cuales esta Junta es organo sancionador en primera instancia, el bien juridico afectado es el procedimiento en si mismo; es decir, no la inconducta concreta que motiva el inicio del procedimiento sancionador, sino la vulneracion a los procedimientos administrativos de reclamo, quejas o medidas cautelares como mecanismos efectivos a los que pueden recurrir los usuarios del servicio publico de electricidad y gas natural para solicitar una accion administrativa. Considerando que las normas sancionadoras tienen una finalidad represiva, a fin de evitar que se afecte el bien juridico protegido, esta Junta busca desincentivar todo accionar u omision por parte de las concesionarias que afecte la credibilidad de los usuarios en los procedimientos de reclamo, queja y medidas cautelares. Por ello, en todos los casos en que se identifique una infraccion, se iniciara el calculo con una multa base que se justifica por si sola en la afectacion del bien juridico protegido, y cuyo importe estara en funcion a la gravedad del dano al bien juridico protegido. Para tal efecto, esta Junta considera que la gravedad del dano causado a los referidos procedimientos ha sido previsto en la propia Escala de Multas aprobada por Resolucion de Consejo Directivo N° 672-2008-OS/CD al establecer una multa minima para cada infraccion, la cual sera equivalente a la multa base a partir de la cual se iniciara la graduacion de la multa a imponer. En aquellos procedimientos sancionadores en que sea aplicable la Escala de Multas aprobada por Resolucion de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD se considerara como multa base 1 UIT en tanto es la unica multa minima expresamente consignada. b) Perjuicio economico causado A la multa base por la gravedad del dano al bien juridico protegido, se sumara el equivalente en UIT del perjuicio

economico causado por la concesionaria al reclamante, recurrente, quejoso o solicitante afectado. Ello se sustenta en el MORDAZA de razonabilidad que exige a la autoridad administrativa que prevea que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas y asumir la sancion. El perjuicio economico sera determinado estimando el costo, desde el punto de vista contable, que se MORDAZA o posterga la concesionaria en desmedro del afectado. Si adicionalmente al perjuicio economico causado se evidencia un beneficio ilicito generado por la concesionaria, ello sera materia de evaluacion posterior, conforme al orden de prelacion dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Repeticion o continuidad en la comision de la infraccion De acuerdo con el articulo 6° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin3, se considerara que un infractor es reincidente cuando vuelve a incumplir la misma obligacion dentro de los 2 anos siguientes de haber quedado firme la resolucion que impuso la sancion anterior. Considerando que las normas sancionadoras buscan evitar conductas que se estiman como indeseadas, la reincidencia abre espacio para la valoracion de las conductas anteriores del infractor, a efectos de determinar la graduacion de la multa a imponer. Si se verifica que el infractor no es reincidente, ello no constituye una circunstancia atenuante, dado que la conducta que motivo la infraccion no debio ser cometida en primer lugar. Por el contrario, ante la repeticion de la misma infraccion por el mismo agente, corresponde un nivel una reprobacion mucho mayor al que le corresponderia si se evalua la conducta de manera aislada. Por tanto, si esta Junta verifica que dentro de los 2 anos anteriores la concesionaria ha sido sancionada por lo menos una vez mediante una resolucion que MORDAZA quedado consentida o que MORDAZA sido confirmada en la MORDAZA instancia, ello sera considerado como un agravante. Tal agravante se manifestara sumando al calculo hasta entonces obtenido (multa base mas perjuicio causado) un porcentaje equivalente al 15% de estos. Asimismo, por las mismas razones MORDAZA senaladas, se aplicara igual agravante cuando se trate de una infraccion de MORDAZA continuado, en los terminos previstos por el articulo 230°, numeral 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. d) Circunstancias de la comision de la infraccion Respecto de este criterio, esta Junta tomara en cuenta si la normativa o disposicion incumplida se encontraba claramente definida; y si adicionalmente, existian lineamientos o precedentes sobre el particular. Cabe mencionar que el articulo 236-A4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que constituyen atenuantes de la responsabilidad por la comision de la infraccion administrativa, la subsanacion voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omision imputado como constitutivo de infraccion administrativa, con anterioridad a la notificacion de la imputacion de cargos; asi como el error inducido por la administracion por un acto o disposicion administrativa, confusa o ilegal. En este sentido, se tomaran en cuenta las mencionadas circunstancias presentes desde la configuracion de la conducta antijuridica hasta MORDAZA de la imputacion de cargos. Si las circunstancias fueron adversas al infractor o si este procedio a la subsanacion de la conducta de manera voluntaria y oportuna, se considerara como un

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Aprobado por Resolucion de Consejo Directivo N° 640-2007-OS/CD. Incorporado por Decreto Legislativo Nº 1029.

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