Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2010 (06/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, sabado 6 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES

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Estaria contraviniendo el articulo 21º de la Constitucion, que permite la participacion de la actividad privada en la conservacion, restauracion y exhibicion del patrimonio cultural. El sentido de la Ley Nº 29164 no se relaciona con ninguna de las actividades autorizadas por la Constitucion y se refiere a otras actividades de explotacion economica. El articulo 2º, inciso c), de la Ley Nº 29164 establece una MORDAZA discriminacion por motivos economicos al declarar como unicos posibles candidatos a concesionarios a aquellos que tengan la capacidad economica y financiera para construir hoteles de por lo menos cuatro estrellas y restaurantes de cuatro tenedores, por lo que excluye de cualquier posibilidad de inversion a la mayor parte de la poblacion peruana. Ello, ademas, es un MORDAZA atentado contra el derecho de igualdad, por lo cual vulnera el numeral 2) del articulo 2º de la Constitucion. La Ley Nº 29164 MORDAZA la MORDAZA de empresa puesto que el hecho de recortarse el MORDAZA a un MORDAZA determinado de empresas -en este caso empresas de alta capacidad adquisitiva- lesiona el Estado Constitucional, al quitar el derecho de acceder al MORDAZA a empresas mas pequenas, corrompiendose asi la voluntad constitucional. En el articulo 2º de la cuestionada ley se otorga derecho al Estado para conceder, es decir, ceder facultades de uso privativo de una pertenencia o dominio publico o la gestion de un servicio publico sobre los bienes arqueologicos sin determinar ni discriminar su importancia ni establecer la debida regulacion, tomando en cuenta que el valor de un monumento radica en su originalidad, colocando en peligro los monumentos, con el riesgo de ser desfigurados y deteriorados gradualmente. De otro lado, la pretendida concesion otorgada por el Estado en la ley cuestionada es una abierta contravencion del articulo 21º de la Constitucion. La Ley Nº 29164 vulnera la autonomia municipal que establece el articulo 194º de la Constitucion, por cuanto pretende privatizar un bien publico del Peru y de la humanidad, supeditando el patrimonio al comercio y al turismo, anulando planes maestros de proteccion y uso publico, subastando la cultura, deformando el turismo cultural sustentable, expropiando competencias de municipios y regiones, haciendo una declaracion juridica imposible sobre derechos de propiedad en adjudicaciones, y atentando contra la autonomia de las entidades que velan por la proteccion del patrimonio como el INC de MORDAZA o el INRENA, por lo que colisiona con el ordenamiento juridico municipal regulado por la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades; la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; y el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributacion Municipal. Con relacion a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley Nº 29167 Los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad material del articulo 2 de la Ley Nº 29167 son los siguientes: En cuanto al articulo 2º de la Ley Nº 29167, es inconstitucional puesto que afecta el derecho a la igualdad consagrado en el articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion, por cuanto esta destinado a otorgar beneficios administrativos unicamente a las personas que son propietarias o conductoras de establecimientos de hospedajes de cuatro o cinco estrellas, discriminando a los propietarios o conductores de los demas establecimientos de hospedaje, es decir, que la MORDAZA en mencion crea privilegios a favor de un grupo de inversionistas. En este caso, el Estado no solo permite innumerables amenazas en contra del patrimonio cultural, sino que incluso lo promueve, de tal manera que se ignora normas de MORDAZA trascendencia para dicha proteccion como la Ley Nº 28296, Ley general del Patrimonio Cultural de la Nacion, y especialmente la Ley Nº 27580, que dispone medidas de proteccion que debe aplicar el INC para la ejecucion de obras en bienes culturales inmuebles. B. Argumentos de la contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que las leyes en cuestion no contravienen la Constitucion ni por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente. Con relacion a la inconstitucionalidad de forma de la Ley Nº 29164 Los fundamentos de hecho y de derecho sobre la inconstitucionalidad formal que sustentan su posicion son los siguientes:

Sobre la presunta inconstitucionalidad de forma de la Ley Nº 29164, senala que dicha MORDAZA fue aprobada respetando el procedimiento legislativo establecido en el Reglamento del Congreso de la Republica, especificamente en el articulo 60º; que en el presente caso, como bien lo reconoce la parte demandante y como consta en la agenda del Pleno del Congreso de los dias 12, 13 y 14 de diciembre de 2007, la supuesta `cuestion previa', mediante la cual se solicito el retorno a la Comision del Proyecto que dio origen a la ley impugnada, no fue presentada en su oportunidad. En efecto, el oficio de dicho pedido tiene como fecha el 26 de setiembre de 2007 y la Ley Nº 29164 fue aprobada en primera votacion el 16 de MORDAZA de 2007 y exonerada de MORDAZA votacion por la Junta de Portavoces el 13 de diciembre de 2007; por lo que resulta MORDAZA que el referido pedido de retorno a la Comision del proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 29164 no constituyo formalmente una `cuestion previa' al no haberse presentado conforme a lo establecido en el Reglamento del Congreso. Ademas se sobreentiende que la cuestion fue rechazada por la voluntad general de los parlamentarios e integrantes de los grupos parlamentarios y materializada a traves del acuerdo de la Junta de Portavoces, tomando en cuenta, ademas, que el procesamiento y resolucion de un pedido de vuelta a Comision de un proyecto legislativo no constituye una etapa del procedimiento legislativo, tal como lo senala el articulo 73º del Reglamento del Congreso. Con respecto a la supuesta vulneracion del derecho al debido MORDAZA, se debe senalar que resulta incorrecto invocar este derecho, dado que en el procedimiento legislativo de aprobacion de un proyecto de ley, no se esta ejerciendo funcion jurisdiccional alguna; por lo que carece de sustento juridico el argumento de la parte demandante. En cuanto a la presunta falta de validez de la dispensa de MORDAZA votacion en el procedimiento legislativo para la aprobacion de la Ley Nº 29164, se debe observar el articulo 31º-A del Reglamento del Congreso, en el que no se distingue entre congresistas habiles o inhabiles, entendiendose, entonces, que la proporcionalidad del MORDAZA del portavoz de un Grupo Parlamentario es respecto al numero total de congresistas que integran su bancada en concordancia con la ratio de la Junta de Portavoces y de los Grupos Parlamentarios, pues representan la voluntad general de los parlamentarios y no la voluntad particular de cada uno de estos. Con relacion a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley Nº 29164 El Congreso de la Republica tampoco esta de acuerdo con la inconstitucionalidad material de dicha ley, por las siguientes razones: Con relacion a la contravencion del articulo 21º de la Constitucion, expresa que este articulo no prohibe en modo alguno la promocion del desarrollo de inversion privada que permita la recuperacion, restauracion, conservacion, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nacion a traves de las concesiones para la prestacion de servicios turisticos, lo cual es el objeto de la Ley Nº 29164 (articulo 1º). Por el contrario, el referido objeto de esta ley es plenamente acorde con el mandato del articulo descrito, pues tiene como fin que la inversion privada coadyuve al mantenimiento del patrimonio cultural nacional. Con relacion al supuesto atentado contra el patrimonio cultural y natural del Peru, senala que el objeto de la Ley Nº 29164, como consta en su articulo 1º, es establecer las condiciones que favorezcan y promocionen el desarrollo de la inversion privada, por lo que el objeto de la referida ley esta acorde con las acciones que debe tomar los Estados, segun la Convencion para la Proteccion del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, ratificada por el Peru mediante la Resolucion Legislativa Nº 23349, de fecha 21 de diciembre de 1981. Ademas, la Ley Nº 29164 establece que el Instituto Nacional de Cultura es el organo encargado de otorgar y supervisar el cumplimiento de la concesion para el desarrollo de los servicios turisticos en el patrimonio cultural con lo que la determinada ley no otorga en concesion ningun bien cultural de la Nacion mas bien lo que confiere es la concesion de los servicios de hospedaje,

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