Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2010 (06/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 6 de febrero de 2010

es que se MORDAZA obviado la funcion municipal en las leyes impugnadas, sino que mas bien se ha asignado un rol especifico dentro del desarrollo de la funcion promotora del Estado. g. El principio-derecho de igualdad 47. Pero mas alla del reconocimiento de la actividad privada en el desarrollo de inversion privada que permita la recuperacion, restauracion, conservacion, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nacion, un tema adicional y quiza el mas relevante de todos, segun como ha sido planteado en la demanda, es lo relativo a la posible discriminacion que MORDAZA misma conlleva al permitir que la inversion solo se realice en hoteles y restaurantes de cuatro y cinco estrellas o tenedores [articulo 2º, inciso c), de la Ley Nº 29164]. 48. Esto reflejaria, a entender del accionante, un acto MORDAZA de discriminacion, vulnerandose expresamente la igualdad prevista en el articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion. Ademas estaria impidiendo un correcto ejercicio de la MORDAZA de empresa [articulo 59º de la Constitucion], que, a juicio de este Colegiado, segun lo establecido en la STC Nº 3330-2004-AA/TC, involucra una participacion economica de las empresas, a traves de una libre competencia, en la cual se deberia proscribir la discriminacion. En tal sentido, la discusion se reduce a la afectacion de la igualdad. 49. Este derecho ha sido concebido como una proteccion al titular de un derecho fundamental para ser tratado de forma equitativa si se encuentra en identica situacion [STC Nº 0048-2004-PI/TC], por lo que no puede establecer bajo regla estricta la igualdad en todas las caracteristicas naturales ni en todos los contextos reales en los que estan los individuos. Tiene la doble condicion de MORDAZA y derecho fundamental. Es MORDAZA porque "(...) constituye un componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional de contenido material objetivo-"; es derecho fundamental porque reconoce "(...) un autentico derecho subjetivo, (...) reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras (`motivo de cualquier otra indole') que, juridicamente, resulten relevantes" [STC Nº 0045-2004-PI/TC]. 50. El derecho fundamental a la igualdad exige que el legislador no situe a las personas en la misma posicion juridica, y que asuma que todas presentan las mismas condiciones y/o propiedades naturales y que se encuentran en las mismas situaciones facticas. El trato semejante se analiza desde una doble perspectiva: tanto desde una practica de decision universalista, sobre la base de una racionalidad practica, donde cabe la posibilidad de establecer diferencias en forma de normas generales, como la impuesta desde una desigualdad factica y una valorativa o subjetiva, relativa a determinados tratos o criterios valorativos. 51. Por tanto, en el caso de autos conviene analizar si los hoteles y restaurantes de distinta categoria (estrellas y tenedores superiores o inferiores a cuatro) tienen un fin constitucionalmente admitido, para lo cual es menester considerar el Complex Equality, complejo de la igualdad referido a la distribucion de determinados tipos de productos especificos dependiendo de las esferas de la sociedad, no en varios o todos los ambitos, razon por la cual debe ser significativa la capacidad de cada una de estas empresas de cumplir con el fin constitucionalmente asignado en virtud de la tutela de los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural de la nacion [articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion]. 52. Sobre la base del test de razonabilidad o proporcionalidad [STC Nº 0027-2006-AI/TC], este Colegiado considera pertinente aplicar el test de igualdad, a traves de seis pasos: verificacion de la diferenciacion legislativa (juicio de racionalidad); determinacion del nivel de intensidad de la intervencion en la igualdad; verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion; examen de idoneidad; examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto [STC 0004-2006-PI/ TC]. Con relacion a la realizacion de este test, el Tribunal

Constitucional comparte los argumentos de la parte demandada. 53. Consideramos que a partir de la diferenciacion realizada por el legislador, segun las estrellas o tenedores con que cuente un hotel o restaurante, y en su realizacion de una intervencion de intensidad baja en el MORDAZA, la inversion permitiria alcanzar un fin constitucional como es la recuperacion, restauracion, conservacion, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, generando flujo de capitales a traves de empresas con cierta solvencia economica y con conocimiento de los servicios que va a brindar, sobre todo si esta en juego la imagen del Peru como MORDAZA promotor del turismo. Solo a traves de una empresa que tenga la capacidad de invertir en el rubro de hospedaje o de alimentos y de respetar e impulsar mejoras de bienes inmateriales historicos, podra cumplirse tal objetivo; no existe una medida alternativa para cumplir tal finalidad que respete los valores constitucionales, tal como se ha explicado. Una disposicion como la cuestionada no obliga ni impide que cualquier particular participe en la actividad economica legislada, sino que lo unico que hace es establecer las condiciones y requisitos que deben reunir todos aquellos que en ejercicio de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad, consecuentes con el respeto del patrimonio cultural de la nacion. Por la naturaleza de las actividades que realiza, debio ser muy escrupuloso el Estado a la hora de establecer las condiciones de ejercicio. 54. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya se habia pronunciado a favor de una diferenciacion de este tipo. Lo hizo cuando analizo la constitucionalidad del articulo 6º de la Ley Nº 27153, que senalaba que solo en ciertos hoteles y restaurantes en MORDAZA de cinco estrellas tenedores (aunque tambien se permitia en provincia hasta de tres estrellas) se podria instalar MORDAZA de juego para la explotacion de juegos de casino y sala tragamonedas. Ante ello se afirmo que la MORDAZA no estaba viciada de inconstitucionalidad pues, entre otros fundamentos, "la opcion del legislador por configurar la explotacion de los juegos de casinos y maquinas tragamonedas como actividades excepcionales y sujetas al turismo receptivo, es compatible con la labor de orientacion del desarrollo nacional en el MORDAZA de una economia social de MORDAZA que tiene el Estado. Tambien con la preservacion y defensa de otros bienes y principios constitucionales, y en particular, [con] la proteccion de los consumidores, la moralidad y seguridad publicas" [fundamento 2 de la STC 0009-2001-AI/TC]. 55. En conclusion, este Colegiado considera que la Ley Nº 29164 es compatible con el principio-derecho de igualdad, por lo que la demanda debe ser declarada infundada en este extremo. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

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