Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2010 (06/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 6 de febrero de 2010

categoria minima cuatro (4) estrellas, servicios de restaurantes con categoria minima cuatro (4) tenedores y, en forma complementaria a estos, la venta de artesanias y recuerdos. Con relacion a la vulneracion del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion, expresa que la ley cuestionada promueve la apertura de hospedajes y restaurantes de categoria, impulsando la creacion de nuevos puestos de trabajo y la formalidad de los mismos, razon por la cual esta ley no contiene medida discriminatoria alguna. Con relacion a la violacion de la autonomia municipal, cabe senalar que las municipalidades y los gobiernos regionales tienen un rol preponderante en el otorgamiento de dicha concesion, pues ellos forman parte del Comite de Evaluacion, que es el organo encargado de evaluar los proyectos de inversion presentados (concesion). Con relacion a la trasgresion de la MORDAZA de empresa y libre competencia consagradas en los articulos 59º y 61º de la Constitucion, respectivamente, ello resulta erroneo pues dicha ley establece requisitos razonables para el acceso y participacion en el mercado. Con relacion a la inconstitucionalidad de fondo de la Ley Nº 29167 A entender del demandado, no solo no es inconstitucional la Ley Nº 29164, sino que tampoco lo es la Ley Nº 29167 por los siguientes argumentos: Conforme al articulo 1º de la Ley Nº 29167, el objeto de esta ley es establecer un procedimiento transitorio. A la fecha ya ha perdido eficacia, razon por la cual ha operado la sustraccion de la materia y, por ende, no es posible un pronunciamiento sobre su constitucionalidad. Dicha ley no estaria afectando de modo alguno el Patrimonio Cultural de la Nacion. En efecto, la Ley Nº 29202 (Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 29164) senala expresamente que la Ley Nº 29167 no es aplicable a los inmuebles que han sido declarados Patrimonio Cultural de la Nacion. Respecto a la contravencion del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 2º, inciso 2), de la Constitucion, no existe vulneracion, pues la ley cuestionada promueve la apertura de hospedajes y restaurantes de categoria minima, respectivamente, cuatro (4) estrellas o tenedores, y con ello impulsa la creacion de nuevos puestos de trabajo y la formalidad de los mismos. Respecto a la vulneracion de la autonomia municipal, cabe senalar que las municipalidades y los gobiernos regionales tienen un rol preponderante en el otorgamiento de dicha concesion, pues ellos forman parte del Comite de Evaluacion, que es el organo encargado de evaluar los proyectos de inversion presentados (concesion). Tambien es posible senalar que las municipalidades, en virtud del articulo 8º de la presente ley, pueden ejercer una fiscalizacion sobre los gobiernos locales pues estan facultadas para ello. V. FUNDAMENTOS 1. Los argumentos de la presente sentencia, tal como ha sido planteada en la demanda y en su contestacion, tienen que dividirse en dos ambitos: el analisis constitucional formal de una de las leyes impugnadas y el analisis material de las dos leyes emitidas. §1. Analisis formal de la constitucionalidad de la Ley Nº 29164 2. Son varios los temas planteados relativos a la inconstitucionalidad formal de la ley impugnada, a los cuales se respondera en los siguientes fundamentos. a. Datos generales 3. Segun el demandante, la Ley Nº 29164 fue aprobada en contra del procedimiento establecido por el propio Congreso de la Republica, al no realizar una MORDAZA votacion. Entiende que "se vulnero el debido MORDAZA en sede legislativa, al (realizarse) exoneracion de MORDAZA votacion por la junta de portavoces (...), sin procesarse y resolverse previamente el pedido de la comision especializada de vuelta a la comision del proyecto de ley aprobado en primera votacion (...)" (Demanda). Senala que el pronunciamiento por parte del Parlamento sobre

las cuestiones previas planteadas con relacion a este punto son incorrectas y contrarias a derecho. 4. A entender de los demandados, esta pretension no tiene asidero alguno. Consideran que "(...) el procesamiento y resolucion de un pedido de vuelta a Comision de un proyecto legislativo, no constituye una etapa del procedimiento legislativo (...). En efecto, dicho pedido de retorno a Comision no constituyo formalmente una `cuestion previa' y ademas se sobreentiende que aquel fue rechazado por la voluntad general de los parlamentarios, integrantes de los Grupos Parlamentarios materializada a traves del acuerdo de la Junta de Portavoces, la cual decidio exonerar de MORDAZA votacion el proyecto legislativo que dio origen a la Ley Nº 29164" (Contestacion de demanda). Ademas, considera que es valida la dispensa de MORDAZA votacion en el procedimiento legislativo. 5. La contraposicion de argumentos implica analizar el procedimiento seguido en el caso concreto, tomando en cuenta que la inconstitucionalidad de una MORDAZA de rango legal puede darse en caso de no respetarse el procedimiento establecido para la elaboracion de la MORDAZA, a traves del bloque de constitucionalidad [articulo 79º del Codigo Procesal Constitucional]. Segun la propia MORDAZA Fundamental, el MORDAZA de inconstitucionalidad puede plantearse por la contravencion de su contenido "en la forma" [articulo 200º, inciso 4) de la Constitucion; tambien, articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional]. En el caso concreto, en cierta forma lo que esta argumentandose es el irrespeto del iter legislativo establecido en el Reglamento del Congreso. b. Procedimiento legislativo y debido MORDAZA 6. MORDAZA de iniciar el analisis de la situacion planteada, este Colegiado considera que en el presente caso no esta en juego el derecho fundamental al debido MORDAZA, o el debido procedimiento en el caso concreto, pese a que asi lo ha senalado el accionante. Este derecho reconocido constitucionalmente [articulo 139º, inciso 3, de la Constitucion; entendido como tutela procesal efectiva en el articulo 4º del Codigo Procesal Constitucional] esta referido a situaciones relacionadas con resolucion de conflictos, no a situaciones de creacion normativa, pues "(...) esta concebido como el cumplimiento de todas las garantias y normas de orden publico que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas esten en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos" [fundamento 2 de la STC 4289-2004-AA/TC, mantenida en reiterada jurisprudencia], es decir, con relacion a un organo que "(...) ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales" [fundamento 35 de la STC Nº 6149-2006PA/TC]. 7. Y si bien es MORDAZA que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha senalado expresamente que el derecho a la tutela procesal efectiva puede ser salvaguardado en sede parlamentaria, la referencia se relaciona con las actuaciones parlamentarias de naturaleza jurisdiccional [Caso Tribunal Constitucional vs. Peru. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, parr. 71], como puede ser una acusacion constitucional [articulos 99º y 100º de la Constitucion], el levantamiento de inmunidad parlamentaria o una sancion por la Comision de Etica. Por estas razones, en el caso concreto, no esta en juego el derecho invocado. 8. Pese a ello, queda por definir si en el procedimiento parlamentario para la aprobacion de la Ley Nº 29164 se respetaron las reglas establecidas en el Reglamento del Congreso y si el iter legislativo seguido fue el adecuado. c. La insercion de la MORDAZA votacion 9. El primero de los temas relacionados con la forma en que se realizo la dacion de la ley cuestionada esta en correspondencia con la forma en que se exonero la MORDAZA votacion. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, cuando debe producirse esta, para en un MORDAZA paso examinar la viabilidad o no de su exoneracion. 10. Segun el articulo 73º del Reglamento del Congreso, desde su modificacion a traves de la Resolucion Legislativa Nº 013-2001-CR, para aprobarse una ley es necesaria una doble votacion, quizas con la necesidad de suplir la

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