Norma Legal Oficial del día 06 de febrero del año 2010 (06/02/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, sabado 6 de febrero de 2010

NORMAS LEGALES
Expediente Nº 00003-2008-PI/TC MORDAZA PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DEL MORDAZA

412961

Expediente Nº 0003-2008-PI/TC MORDAZA PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA FUNDAMENTO DE MORDAZA DE LOS MAGISTRADOS MORDAZA GOTELLI Y MORDAZA MORDAZA Si bien coincidimos con el sentido del fallo y con la mayoria de los fundamentos que lo sustentan, juzgamos necesario realizar las siguientes precisiones: 1. A juicio del demandante, el hecho de que la ley cuestionada, con la finalidad de garantizar la recuperacion, restauracion, conservacion, puesta en valor y desarrollo sostenible de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la nacion, solo permita la inversion en hoteles y restaurantes de cuatro o cinco estrellas o tenedores, afecta el derecho fundamental a la igualdad de las empresas que no tienen la capacidad economica para invertir en hoteles o restaurantes que cumplan con las referidas caracteristicas. 2. En el fundamento juridico Nº 52 de la sentencia se senala que a efectos de determinar si corresponde o no estimar este planteamiento del recurrente, resulta "pertinente aplicar el test de igualdad, a traves de seis pasos: verificacion de la diferenciacion legislativa (juicio de racionalidad); determinacion del nivel de intensidad de la intervencion en la igualdad; verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion; examen de idoneidad; examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto". 3. En efecto, conforme se senala en este fundamento, la aplicacion del test de la igualdad conlleva el analisis de estos seis criterios. Sucede, sin embargo, que en el unico fundamento juridico que se ocupa del desarrollo del referido test (el Nº 53), no existe mencion alguna de la razon por la que estos criterios no han sido analizados en su totalidad. Intuimos que dicha omision obedece al hecho de que --tal como de inmediato argumentaremos-- el caso carece de los presupuestos necesarios que justifican el desarrollo pormenorizado del test de igualdad. No obstante, es evidente que un justiciable promedio no tiene por que conocer ni advertir la ausencia de estos presupuestos. Esta omision da lugar a un problema de justificacion interna en la sentencia, manifestado, en este caso, en un problema de coherencia narrativa, que puede generar confusion en el justiciable promedio, el cual debera especular sobre la razon por la que no se han desarrollado los seis pasos que previamente se han anunciado como constitutivos del test de igualdad. 4. Es por ello que entendemos necesario hacer explicita dicha razon: Un presupuesto necesario para ingresar en el desarrollo pormenorizado del test de igualdad es que el grupo que se considera discriminado se encuentre objetivamente en una capacidad sustancialmente analoga a la del grupo beneficiado, para alcanzar el fin constitucionalmente valido que subyace a la existencia de la ley impugnada. En el presente caso, es evidente que las empresas que no cuentan con un relevante capital economico para invertir en el rubro de hospedaje o de alimentos, no se encuentran en la misma capacidad que las empresas que si cuentan con dicho capital, para contribuir al impulso de mejoras de los bienes inmateriales historicos que constituyen patrimonio cultural de la nacion. Siendo ello asi, no existe un termino de comparacion objetivo que justifique ingresar en el desarrollo pormenorizado del test de igualdad. 5. De otro lado, consideramos que la cita jurisprudencial a la que se hace referencia en el fundamento juridico Nº 54 de la sentencia no guarda pertinencia con el caso, toda vez que la intencion con la cual fue concebido dicho criterio jurisprudencial fue desincentivar las actividades economicas dedicadas a la explotacion de juegos de casinos y maquinas tragamonedas, lo que en modo alguno se relaciona con esta causa. Por tanto, a nuestro juicio, este fundamento debio ser eliminado. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA HAYEN Con el debido respeto que merece la opinion de mis colegas, suscribo este fundamento de MORDAZA, pues si bien estoy de acuerdo con los fundamentos y el fallo de la sentencia, discrepo de lo expresado en el fundamento 24, por las siguientes consideraciones: 1. Mi disenso con el fundamento 24 de la sentencia radico en que en el se sostiene que no puede admitirse en sede constitucional "la argumentacion por parte del Congreso de la Republica de negar la posibilidad de la cuestion previa por un tecnicismo legislativo, arguyendo que no se planteo en el momento adecuado". En mi opinion, en este supuesto no se afecta ningun bien constitucional; por el contrario, el Parlamento se limito a aplicar literalmente el articulo 60º del Reglamento del Congreso, que establece que "Las cuestiones previas se plantean en cualquier momento del debate y MORDAZA de las votaciones, a efecto de llamar la atencion sobre un requisito de procedibilidad del debate o de la votacion basado en hechos o solicitar el regreso de un MORDAZA a Comisiones por no encontrase suficientemente estudiado" (resaltado agregado). 2. En mi concepto, esta normatividad resulta razonable, en la medida que interponer reconsideraciones una vez iniciadas las votaciones solo llevaria a entorpecer el desarrollo de estas. En efecto, existe un momento determinado para plantear las cuestiones previas y este precisamente tiene lugar hasta MORDAZA de la votaciones y no durante o con posterioridad a estas. Si en la sentencia se estima que tal extremo del articulo 60º del Reglamento del Congreso es inconstitucional, entonces deberia efectuarse el correspondiente examen de constitucionalidad, situacion que, incluso, produciendose, no MORDAZA como resultado la declaracion de inconstitucionalidad de la parte pertinente de la referida norma. 3. Finamente, estimo oportuno subrayar que coincido plenamente con el examen de fondo de las Leyes Nº s. 29164 y 29167 realizado en la sentencia, pues estas no afectan ningun bien o valor constitucional, incluido, MORDAZA esta, el MORDAZA de igualdad en la ley (articulo 2º.2 de la Constitucion). Por estas consideraciones, estimo que debe declarase INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad planteada contra las Leyes Nos 29164 y 29167. Sr. MORDAZA HAYEN 454651-1

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES
Transfieren funciones y competencias sobre micro y pequenas empresas a la Direccion Regional de la Produccion
ORDENANZA REGIONAL Nº 016-2009-GOB.REG. TUMBES-CR EL CONSEJO REGIONAL TUMBES POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional Tumbes, en Sesion Extraordinaria de Consejo Nº 17-2009 de fecha 26 de Noviembre del 2009, mediante Acuerdo de Consejo

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