Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2010 (16/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 16 de junio de 2010

lo dispuesto en el articulo 294 de dicho cuerpo normativo, en concordancia con el articulo 595 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 7. Al respecto, debe tenerse en consideracion que el articulo 19 de la MORDAZA MORDAZA citada dispone que el contrato se debera suscribir, bajo responsabilidad, al tercer dia habil siguiente a la fecha del otorgamiento de la Buena Pro, sin establecer un procedimiento determinado para ello. Asimismo, esta MORDAZA prescribe que transcurrida la fecha fijada para la suscripcion del contrato, sin la concurrencia del (los) postor (es) ganador (es) se dejara sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, notificandose al postor (es), y la Entidad comunicara al (a los) postor (es) que ocuparon los siguientes lugares en orden de prelacion. 8. En el caso de autos, el acto de otorgamiento de la buena pro se llevo a cabo el 13 de noviembre de 2007. No obstante ello, a pesar de haber transcurrido el plazo de ley, el senor MORDAZA MORDAZA no se habria apersonado a suscribir el contrato correspondiente. 9. Adviertase en este punto que, aun cuando obra en autos la MORDAZA del cargo de notificacion de la Carta Nº 004-2007-MPSM/CEA de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que el bachiller MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Presidente de la Comision de Adquisicion, cito al senor MORDAZA MORDAZA para que se apersone a celebrar el contrato dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes, siendo, ademas, que dicho documento no consigna fecha de recepcion por parte del destinatario; ello no configura en modo alguno un eximente de responsabilidad, pues como se ha senalado anteladamente, la normativa especial de la materia aplicable al caso, no ha previsto un procedimiento de citacion para la firma del contrato, sino que ha senalado que el mismo debe ser suscrito en el lapso de tres dias habiles de otorgada la buena pro, quedando demostrado con ello que -en principio- la Entidad no se encuentra en la obligacion de cursar una citacion al postor a fin que este se apersone a suscribir el contrato. 10. Una vez dilucidado este primer aspecto, corresponde determinar si la no suscripcion del referido contrato se debio a una causa justificada o no, resultando oportuno indicar que existe la presuncion legal6 por la que se asume que dicha falta de suscripcion es producto de la ausencia de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 11. En ejercicio de su derecho de defensa, el senor MORDAZA MORDAZA presento sus descargos, en los que manifesto que no suscribio el contrato debido a que, por su inexperiencia, participo en el MORDAZA de seleccion sin tomar en cuenta que el precio por saco fijado por la Entidad era S/. 86,00; a pesar que el precio en el MORDAZA local era S/. 95,00. 12. Conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que la circunstancia expuesta por el senor MORDAZA MORDAZA refleja su falta de diligencia y seriedad al participar en el MORDAZA de seleccion en condiciones desfavorables para sus intereses, aunque existentes y cognoscibles con anterioridad a su postulacion. 13. Aunado a lo anterior, se evidencia que los hechos alegados no constituyen un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente e imprevisible que justifique la inejecucion de la obligacion a su cargo. 14. Precisamente, en relacion al caso fortuito o fuerza mayor, debe senalarse que el Codigo Civil en su articulo 1315 establece que "(...) es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecucion de la obligacion o determina su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso". A partir de lo cual se desprende que la MORDAZA contempla como tres caracteristicas esenciales para la configuracion del caso fortuito o fuerza mayor: la extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad de un evento no imputable al deudor. Sobre dichos elementos, la doctrina efectuado las siguientes precisiones: "Acontecimiento extraordinario es todo aquel que sale de lo comun, que no es usual. (...) El requisito de la prevision se exige cuando el deudor no previo lo que debia, o cuando habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo.

(...) La nocion de imprevisibilidad se aprecia, pues, tomando en consideracion todas las circunstancias de la obligacion. La rareza, el caracter normal del evento, las remotas posibilidades de realizacion, configuran el caso fortuito o de fuerza mayor. El requisito de la irresistibilidad, por ultimo, supone la imposibilidad de cumplimiento. La dificultad de cumplimiento no exonera al deudor, aun cuando la prestacion se MORDAZA convertido en mas onerosa de lo previsto. Tampoco interesa la situacion personal del deudor; la ausencia de medios economicos para cumplir la obligacion no tiene fuerza liberatoria"7. 15. Enfocados los hechos desde esta perspectiva, se concluye que la supuesta inferioridad del monto ofertado por el senor MORDAZA MORDAZA, con relacion al precio del MORDAZA ­el cual tampoco ha sido debidamente acreditado en esta instancia ni ante la Entidad- era cognoscible por el referido postor, y ademas, resulto plenamente previsible con antelacion a su participacion en el MORDAZA de seleccion, por lo que le asiste responsabilidad administrativa. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el senor MORDAZA MORDAZA ha incurrido en responsabilidad administrativa por no suscribir injustificadamente el contrato; razon por la cual corresponde imponerle sancion administrativa. 17. En relacion con la sancion imponible, debe indicarse que la infraccion cometida por el senor MORDAZA MORDAZA se encuentra tipificada en el articulo 30º del Reglamento de la Ley Nº 27767, el cual dispone que "(...) los postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos a) y b) precedentes, seran sancionados con suspension para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) ano, ni mayor de dos (02) anos. (...)" Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al MORDAZA de Razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, modificada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, las autoridades deben prever que la comision de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancion. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberan ser proporcionales al incumplimiento calificado como infraccion, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacion se senalan a efectos de su graduacion: a) la gravedad del dano al interes publico y/o bien juridico protegido; b) el perjuicio economico causado; c) la repeticion y/o continuidad en la comision de la infraccion; d) las circunstancias de la comision de

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"Articulo 29.- Potestad sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a postores y contratistas por infraccion de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, asi como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a traves del Tribunal." "Articulo 59.- Funciones El Consejo Superior de contrataciones y Adquisiciones del Estado tiene las siguientes funciones: (...) i) Imponer sanciones a los proveedores, participantes, postores y contratistas que contravengan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y normas complementarias." La anotada presuncion legal se sustenta en el articulo 1329 del Codigo Civil, el cual establece que "se presume que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor". La culpa leve se configura con la falta de la diligencia ordinaria, de acuerdo con el articulo 1320 del mismo cuerpo legal. Ambos articulos son aplicables al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el articulo IX, del Titulo Preliminar del mismo cuerpo normativo: "Las disposiciones del Codigo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones juridicas reguladas por otras leyes, siempre que no MORDAZA incompatibles con su naturaleza". Osterling Parodi, Felipe. Las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1988, pp. 199-200.

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