Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2010 (30/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 30 de marzo de 2010

2006), el magistrado procesado presento una MORDAZA de fecha 10 de enero de 2002, en la cual se senalaba que habia sido docente de la UDECH o ULADECH, entre el semestre 1998-II al semestre 2001-II. e) En los mismos anos, cuando ejercia la docencia en la Universidad de Chimbote ­ UDECH, el magistrado procesado habria realizado labores extracurriculares no registradas, como el dictado cursos de extension universitaria y cursos de actualizacion, cuya contraprestacion no tuvo sustento contable, habiendo percibido ingresos a traves de terceros mediante cheque girado por persona natural. Que, de lo expuesto esta demostrado que los hechos ocurrieron dentro de la vigencia del art. 184 incisos 12 y 16 y art. 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, es decir, mucho MORDAZA de la entrada en vigencia de Ley Nº 29277 ­ Ley de la MORDAZA Judicial (7 de MORDAZA de 2009). De otro lado la Ley N° 29277 no establece sancion menor para las faltas por las cuales el procesado ha sido destituido. Consecuentemente, el magistrado procesado no puede argumentar que el CNM ha violado el MORDAZA de legalidad e irretroactividad de la MORDAZA, por lo que en este extremo el recurso de reconsideracion formulado debe declararse infundado; Cuarto.- Que, en cuanto al extremo del recurso de reconsideracion referido a la supuesta infraccion al MORDAZA de tipicidad en el procedimiento administrativo, el magistrado procesado senalo que los articulos 8 y 184 incisos 12 y 16 de la Ley Organica del Poder Judicial son normas disenadas y dirigidas a la actuacion de las partes en un MORDAZA judicial con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, situacion que segun refiere no le alcanza al no ser parte de un MORDAZA judicial; asimismo, sostiene que las conductas imputadas en su contra no fueron desplegadas en la esfera de sus deberes funcionales; Que, sobre el primer argumento, segun el magistrado procesado, ni el articulo 8 ni el articulo 184 inciso 12 de la Ley Organica del Poder Judicial serian aplicables a su caso puesto que dichos tipos administrativos hacen mencion a los deberes procesales de las partes que intervienen en un MORDAZA judicial y a que los magistrados estan facultados para sancionar a las partes procesales que incumplen dichos deberes; Que, al respecto se debe precisar que el magistrado procesado estaba llamado a cumplir y hacer cumplir los articulos 8 y 184 inciso 12 de la Ley Organica del Poder Judicial, al encontrarse en pleno ejercicio de su funcion como Vocal Superior de la Corte Superior del MORDAZA ­ MORDAZA, incumpliendo dichos deberes al haber mentido ante distintas instancias sobre un mismo hecho, en su calidad de parte, en los procesos que a continuacion se detallan: 1° En la denuncia penal por corrupcion de funcionarios nego ser docente de la Universidad de Chimbote, ante el Ministerio Publico 2° En el MORDAZA de ratificacion del 2004, oculto ante el CNM ser docente de la UDECH 3° En el MORDAZA de ratificacion del 2006, reconocio ante el CNM haber sido docente durante tres semestres. 4° En el MORDAZA penal por presunto enriquecimiento ilicito, reconocio ante la Sala Penal Especial de la Corte Suprema haber sido docente durante siete semestres. Que, sobre el MORDAZA argumento, senala que un magistrado solo es pasible de medida disciplinaria en el ejercicio de su funcion; sobre este extremo se debe considerar que si se tomara en cuenta al pie de la letra el extremo de esta alegacion, resultaria licito y admisible que fuera de su despacho judicial un Juez actue faltando a la verdad, probidad, lealtad y la buena fe; situacion por lo demas insostenible que ya ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional a traves de diversas sentencias que fueron citadas en el noveno considerando de la resolucion impugnada, asi tenemos: 1) Sentencia emitida en el Expediente Nº 5033-2006AA/TC, que senala "si bien la Constitucion garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello esta condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su funcion, lo cual no solo se limita a su conducta en el ambito jurisdiccional, sino que se extiende tambien a la conducta que deben observar cuando desempenen funciones de caracter administrativo disciplinario (...);

2) Sentencia expedida en el Exp. Nº 2465-2004-AA-TC, que considera "(...) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicacion de las leyes y la Constitucion, lo cual implica, obviamente despojarse de cualquier interes particular o influencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas"; Que, siguiendo este criterio legal, y tal como se puede ver del Decimo Primer Considerando de la resolucion impugnada, la decision del CNM tambien se sustento en el articulo 6 incisos 2 y 5 de la Ley Nº 27815 Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica, vigente desde el ano 2002, el cual establece: "como principios de la funcion publica la probidad y la veracidad... establece que se actua con veracidad cuando el funcionario publico se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institucion y con la ciudadania, y contribuye al esclarecimiento de los hechos". Esta misma Ley, en su articulo 10.1 prescribe "que la trasgresion de los deberes y principios establecidos en dicha ley, considera infraccion generandose responsabilidad pasible de sancion"; Que, la trasgresion al deber de veracidad en que ha incurrido el magistrado procesado y que dio lugar a su destitucion - a proposito del MORDAZA de tipicidad-, ademas se sustento en la conducta descrita en el articulo 201 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, que senala: "existe responsabilidad disciplinaria por conducta notoria que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo que ostenta", MORDAZA concordante con el articulo 31 de la Ley Organica del CNM, que establece "la comision de un hecho grave que, sin ser delito o infraccion constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto publico"; conforme se puede ver del considerando decimo MORDAZA de la resolucion objeto de reconsideracion, en el que se consigno: "(...) procede aplicar la sancion de destitucion por la comision de un hecho grave que, sin ser delito o infraccion constitucional, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto publico. El desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, los desmerece y lo afecta gravemente la imagen del juez en el concepto publico, puesto que si un magistrado en la relacion procesal esta llamado a exigir que se actue cumpliendo con los deberes de probidad y veracidad, como lo establece el articulo 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, con mayor exigencia el magistrado tiene que cumplir con dichos deberes en su actuacion publica para lograr la confianza de la sociedad en sus jueces y en la funcion que efectuan"; Que, el deber de veracidad, como parte ineludible de la conducta que deben observar los magistrados, no solo se circunscribe a la funcion jurisdiccional sino tambien fuera de ella; dicho deber tiene su correlato en el articulo IV Numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley General de Procedimiento Administrativo General, que establece el MORDAZA de presuncion de veracidad, por el cual durante "... la tramitacion del procedimiento administrativo, se presume que las declaraciones formuladas por los administrados, en la forma prescrita en la ley responde a la verdad de los hechos que ellos afirman". En el presente caso, dada su condicion de magistrado del Poder Judicial, la conducta del administrado se agrava al haber faltado a la verdad ante diversas instancias (Ministerio Publico, OCMA, CNM y Sala Penal Especial de la Corte Suprema), negando reiteradamente su calidad de docente en la Universidad de Chimbote ­UDECH; Que, de lo expresado, esta acreditado que al haber adoptado la decision de destituir al magistrado procesado, el CNM no ha infringido el MORDAZA de tipicidad, puesto que la inconducta desplegada por el procesado se subsume en los supuestos normativos de los articulos 8, 184 inciso 12 y 201 incisos 1 y 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, asimismo, en el articulo 31 de la Ley Organica del CNM, por lo que este extremo el recurso de reconsideracion debe declararse infundado; Quinto.- Que, sobre la supuesta afectacion a los principios de razonabilidad y motivacion adecuada, se debe acotar que respecto a la imputacion de haber faltado al deber de "veracidad" ante el Ministerio Publico, el Consejo Nacional de la Magistratura y la Oficina de

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