Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2010 (30/03/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano MORDAZA, martes 30 de marzo de 2010

NORMAS LEGALES

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Mundial de la Humanidad, para las presentes y futuras generaciones; Que, asimismo la Constitucion Politica del Peru reconoce en su articulo 2º, inciso 22, el derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su MORDAZA, MORDAZA concordante con lo previsto en el articulo I del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, que ratifica el derecho irrenunciable que tiene esta a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la MORDAZA, y el deber de contribuir a una efectiva gestion ambiental y de proteger el ambiente; Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 67º de la Constitucion Politica del Peru, el Ministerio del Ambiente aprobo la Politica Nacional del Ambiente, mediante Decreto Supremo Nº 012-2009-MINAM, la misma que constituye una herramienta del MORDAZA estrategico del desarrollo del MORDAZA, de cumplimiento obligatorio en el nivel nacional, regional y local. Constituye la base para la conservacion del ambiente, de modo tal que propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y etico de los recursos naturales y del medio que lo sustenta, para contribuir al desarrollo integral, social, economico y cultural del ser humano, en permanente MORDAZA con su entorno; Que, la citada Politica Nacional se estructura en base a cuatro ejes tematicos esenciales de la gestion ambiental, respecto de los cuales se establecen lineamientos de politica orientados a alcanzar el desarrollo sostenible del pais; uno de los ejes tematicos es la conservacion y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la diversidad biologica, que tiene como lineamiento el ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentra como objetivo el impulsar mecanismos para prevenir el asentamiento de poblaciones y el desarrollo de actividades socioeconomicas en zonas con alto potencial de riesgos ante peligros naturales y antropicos; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013, se aprobo la creacion del Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP como organismo tecnico especializado del Ministerio del Ambiente, constituyendose en el ente rector del Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado-SINANPE y en su autoridad tecnica normativa. El SERNANP tiene como una de sus funciones, emitir opinion previa vinculante a la autorizacion de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitacion de infraestructura en el caso de las Areas Naturales Protegidas de administracion nacional; Que, en aplicacion de los articulos 27º y 28º de la Ley de Areas Naturales Protegidas corresponde al SERNANP emitir pronunciamiento de compatibilidad y opinion previa favorable para el aprovechamiento de los recursos naturales al interior de las Areas Naturales Protegidas, el cual no debe perjudicar el cumplimiento de los fines para los cuales se ha establecido el area; Que, asi tambien lo establece el articulo 174º del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, cuando precisa la obligatoriedad de solicitar opinion previa favorable para la construccion, habilitacion y uso de infraestructura con cualquier MORDAZA de material dentro de un Area Natural Protegida de administracion nacional, sea en predios de propiedad publica o privada; Que, el numeral 53.1 del articulo 53º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, senala que le corresponde al SERNANP, en su condicion de ente rector del SINANPE, ejercer funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedicion de opinion tecnica previa, para evitar los riesgos y danos de caracter ambiental que comprometan la proteccion de las areas naturales protegidas bajo su competencia; Que, igualmente, los articulos 8º de la Ley de Areas Naturales Protegidas y 3º del Reglamento de Organizacion y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM, determinan que es funcion del SERNANP, supervisar y monitorear las actividades que se realicen en las Areas Naturales Protegidas de administracion nacional y sus zonas de amortiguamiento, velando por el cumplimiento de la normatividad; Que, el Decreto Legislativo Nº 1079 dispone medidas para garantizar el patrimonio de las Areas Naturales Protegidas de administracion nacional, dentro de las cuales esta el MORDAZA de prevalencia de normas especiales, que senala que en los casos de superposicion de funciones o potestades con otra autoridad respecto a las Areas Naturales Protegidas de nivel nacional, prevalecen las otorgadas al Ministerio del Ambiente;

Que, la Tercera Disposicion Complementaria, Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 0382001-AG, establece que ninguna autoridad sectorial o Gobierno Local autoriza actividades de construccion, declaratorias de fabrica; licencias de construccion, de funcionamiento, de apertura de local; o renovacion de las mismas; certificados de conformidad de obra al interior de las areas naturales protegidas, sin haber solicitado la opinion tecnica favorable del SERNANP en su calidad de autoridad que administra las Areas Naturales Protegidas del SINANPE, bajo responsabilidad y sancion de nulidad; Que, de otro lado, la modificatoria del Codigo Penal dispuesta por la Ley Nº 29263 ha incorporado el Delito en la modalidad de Responsabilidad de Funcionario Publico por Otorgamiento Ilegal de Derechos, sancionandose con pena privativa de MORDAZA no menor de tres anos ni mayor de seis anos, e inhabilitacion de un ano a seis anos, al funcionario publico que sin observar leyes, reglamentos, estandares ambientales vigentes, por haber faltado gravemente a sus obligaciones funcionales, autoriza o se pronuncia favorablemente sobre el otorgamiento o renovacion de autorizacion, licencia, concesion, permiso u otro derecho habilitante en favor de la obra o actividad a que se refiere el mencionado Titulo; Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, senala que son nulos aquellos actos administrativos que tengan un defecto u omitan alguno de sus requisitos de validez, precisando que incurren en falta administrativa aquellos funcionarios que incurran en ilegalidad manifiesta; Que, en ese sentido, con la finalidad de optimizar el nivel de cumplimiento de las normas anteriormente glosadas, cuya inobservancia han ocasionado situaciones de riesgo en Areas Naturales Protegidas reconocidas como Patrimonio Mundial de la Humanidad, como es el caso del Santuario Historico de Machupicchu, afectado por los embates de la naturaleza; resulta pertinente precisar la obligacion que tienen las entidades nacionales, regionales y locales de solicitar opinion tecnica favorable al Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP en las obras y actividades que se realicen al interior de las Areas Naturales Protegidas; asi como, adoptar las acciones pertinentes para que se sancione administrativamente su incumplimiento o solicitar a los organos jurisdiccionales se sancione a los servidores publicos, independientemente de su regimen contractual, que incumplen con su obligacion funcional, sin perjuicio de la responsabilidad civil que podria originarse por el dano ambiental ocasionado; Que, asimismo se hace necesario precisar que la funcion de supervision que tiene el Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP, incluye la de verificar el uso y ocupacion ordenada del territorio en el ambito de las Areas Naturales Protegidas, a efectos de dar cumplimiento de la Politica Nacional del Ambiente; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- De la opinion tecnica previa vinculante 1.1. De conformidad con la legislacion que regula las Areas Naturales Protegidas, las entidades de nivel nacional, regional y local tienen la obligacion de solicitar opinion tecnica previa vinculante al Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, en las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitacion de infraestructura que se realicen al interior de las Areas Naturales Protegidas. 1.2. El incumplimiento de la obligacion prevista en el numeral anterior constituye falta administrativa prevista en el numeral 9) del articulo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444. 1.3. El procedimiento administrativo para instruir y decidir la responsabilidad administrativa prevista en el numeral anterior, no afecta los procesos para la determinacion de la responsabilidad penal o civil. Articulo 2º.- De la nulidad de los actos administrativos sin opinion tecnica previa vinculante La autorizacion, licencia, concesion, permiso u otro derecho habilitante, asi como sus renovaciones

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