Norma Legal Oficial del día 17 de enero del año 2011 (17/01/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 17 de enero de 2011

otros. (Articulo 186º Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, en los procedimientos iniciado a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algun tramite que le hubiera sido requerido que produzca su paralizacion por treinta dias, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarara el abandono del procedimiento. Dicha resolucion debera ser notificada y contra MORDAZA procederan los recursos administrativos. (Articulo 191º Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, el abandono es uno de los modos anormales o especiales de concluir el procedimiento, consistente en un acto expreso que no contiene decision sobre el fondo de la cuestion planteada. Es este caso no son las circunstancias exogeneas las que determinan la conclusion del procedimiento, sino el acto administrativo debidamente motivado que la estime suficiente para determinar la terminacion del procedimiento y siempre que ello no afecte el interes publico. Que, asimismo, la naturaleza juridica del abandono es la de un hecho, un mero transcurso de tiempo sin la realizacion de actos procesales dentro de un procedimiento inactivo; Que, no obstante, el administrado puede contradecir los actos definitivos que ponen fin a la instancia (Articulo 206 LPAG) cuando considera que le ocasionan algun agravio (Articulo 109º Ley del Procedimiento Administrativo General) a traves de los recursos de reconsideracion y apelacion; Que, asi la interposicion del recurso administrativo contra las decisiones de la autoridad administrativa, MORDAZA el inicio del denominado procedimiento recursal, que procura un MORDAZA pronunciamiento de la Administracion, a traves de la emision de otro acto administrativo que modifique el anterior, e incluso la impugnacion ante una autoridad u organo jerarquicamente superior al anterior para agotar la via administrativa e impugnar el acto ante el Poder Judicial. (Articulo 218º Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, asi que, cada procedimiento iniciado por el administrado concluye con la emision del acto administrativo correspondiente, siendo el abandono uno de los supuestos en el que puede considerarse finalizado un procedimiento; Que, con la emision de la Resolucion Directoral Nº 4222010-PRODUCE/DGEPP de fecha 30 de junio de 2010, que declaro el abandono del procedimiento administrativo de solicitud de ampliacion de plazo de autorizacion de incremento de flota otorgado por Resolucion Directoral Nº 033-2008-PRODUCE/DGEPP, esta Direccion General puso fin al citado procedimiento administrativo. Contra la resolucion que declara el abandono proceden los recursos administrativos pertinentes, en el presente caso, la administrada ha optado por el recurso de reconsideracion que debera sustentarse en nueva prueba; Que, de este modo, ha quedado desvirtuado lo manifestado por la recurrente, en el sentido que, el procedimiento de prorroga de autorizacion ya no se encuentra paralizado por lo que es posible continuar con el mismo dado cuenta que el citado procedimiento administrativo finalizo con la declaracion de abandono emitida por la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero y la recurrente ha iniciado el denominado procedimiento recursal contra la referida declaracion de abandono; Que, el numeral 8 del Articulo 75º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que, es deber de la autoridad respecto del procedimiento administrativo y de sus participes, interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin publico al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados; Que, esta regla consagra una MORDAZA hermeneutica de singular importancia para el funcionamiento correcto y aplicacion adecuada del ordenamiento administrativo por la autoridad. La experiencia nos ha evidenciado el mal habito de emplear interpretaciones literales y formales acomodadas a los presupuestos de hecho y consecuencias juridicas de las diversas leyes administrativas, para producir favorecimientos inequitativos; Que conforme a esta regla, las autoridades administrativas deben asumir una posicion interpretativa que haga posible satisfacer la finalidad predeterminada por la MORDAZA juridica, lo cual involucra dos definiciones sucesivas: i) La definicion de la finalidad publica perseguida por la MORDAZA juridica, y ii) Adoptar entre las varias interpretaciones posibles aquella que considere adecuada a la finalidad definida antes;

Que, bajo dicha linea de interpretacion, podemos senalar que, cuando el Articulo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General exige al administrado la MORDAZA de una nueva prueba como requisito de procedibilidad del recurso de reconsideracion, se esta solicitando que el administrado presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresion material para que pueda ser valorada por autoridad administrativa. Dicha expresion material es el medio probatorio nuevo; Que, es preciso resaltar, que el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa, sera siempre el hecho materia de prueba. En tal sentido, cualquier medio de prueba que se presente siempre tendra por finalidad probar este hecho, para asi obtener el pronunciamiento favorable de la autoridad. Que, asimismo, debemos senalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideracion esta referida a la MORDAZA de un MORDAZA medio probatorio, que justifique la revision del analisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la MORDAZA pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un MORDAZA medio probatorio, pues solo asi se justifica que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio analisis; Que, en tal sentido, y de conformidad con la regla establecida en el numeral 8 del Articulo 75º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la nueva prueba que debe presentar la recurrente tiene que probar el hecho controvertido materia de pronunciamiento en la Resolucion Directoral Nº 422-2010-PRODUCE/DGEPP (abandono del procedimiento administrativo por causas imputables al administrado), quedando desvirtuado el argumento de la recurrente, en el sentido que, la Ley del Procedimiento Administrativo General no exige que el administrado cumpla con algun requisito adicional para que desaparezca la causal del abandono y sea levantado el mismo como si ocurre en el MORDAZA civil que es trilateral y opera la preclusion; Que, el recurrente presenta en calidad de nueva prueba, la Carta de Banco de Credito de fecha 10 de setiembre de 2010, relacionado a su solicitud de financiamiento para la construccion de una embarcacion pesquera autorizada por Resolucion Directoral Nº 0332008-PRODUCE/DGEPP, en donde se advierte que, el citado banco tiene interes en apoyarle en dicho proyecto de inversion, en virtud a que el sistema financiero internacional esta logrando una recuperacion paulatina, situacion que difiere a la generada como consecuencia de la crisis economica internacional por lo que su primera solicitud no fue anteriormente atendida; Que, al respecto cabe mencionar que, con escrito de Registro Nº 00006127-2010-1 de fecha 12 de marzo de 2010, la recurrente, en atencion al primer requerimiento efectuado con Oficio Nº 00742-2010-PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 08 de febrero de 2010, manifesto que era socia mayoritaria de la empresa pesquera NATHALY S.A.C. propietaria en ese entonces de la embarcacion pesquera MORDAZA (CE-4025PM), quien proveia recursos economicos para la construccion de la embarcacion pesquera objeto de la ampliacion del plazo, pero resulta que la embarcacion mencionada les fue despojada judicialmente por la empresa HAYDUK S.A.C, por lo que le corto el flujo economico. Ahora para terminarla esta buscando financiamiento bancario u particular; Que, es asi que, mediante Oficio Nº 1729-2010PRODUCE/DGEPP-Dch de fecha 25 de marzo de 2010, debidamente notificado el 27 de marzo de 2010, la Direccion General de Extraccion y Procesamiento Pesquero, hizo de conocimiento a la recurrente que no se ha acreditado suficientemente la ampliacion del plazo solicitado, toda vez que, no existen motivos economicos que justifiquen el impedimento para culminar la construccion de la nueva embarcacion que se considere de caracter extraordinario, imprevisibles e irresistible. Por lo que, se le requirio sustente el detrimento economico que alega, y a la vez demuestre que podra cumplir con terminar la embarcacion autorizada en el plazo previsto, teniendo en cuenta que tal y como lo sostiene a la fecha viene buscando un financiamiento bancario o particular; Que, de este modo, en el citado procedimiento administrativo, se le requirio a la recurrente que acredite la existencia de razones economicas o motivos de fuerza mayor que ameriten la ampliacion requerida, establecido como requisito 10 del Procedimiento Nº 13 (Prorroga de Autorizacion de Incremento de Flota) del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Produccion.

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