Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2017 (28/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

Martes 28 de marzo de 2017 /

El Peruano

Artículo 3.- Atención extraordinaria para la prestación de los servicios de salud en zonas declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria 3.1 Dispóngase, de manera excepcional, que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas de las Redes del Ministerio de Salud, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, presten el servicio de salud a favor de las personas, nacionales o extranjeros, de las zonas de desastres y/o catástrofes originados como consecuencia de las lluvias intensas y peligros asociados acontecidos durante el año 2017, declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria, sin que sea necesaria la suscripción previa de convenio, acuerdo o instrumento de similar naturaleza, o se requiera pago alguno o el cumplimiento de otro requisito a dichas personas. La prestación de los servicios de salud comprende aquellos que se brindan en áreas de emergencia, hospitalización y áreas críticas, consulta externa y servicios de apoyo al diagnóstico, entre otros. 3.2 Los servicios citados en el numeral precedente sólo operan cuando las IPRESS públicas ubicadas en una determinada jurisdicción, pierdan su capacidad operativa por aspectos vinculados a daños de su infraestructura, rompimiento o insuficiencia de la cadena de suministros necesarios para su funcionamiento y/o falta de recurso humano. 3.3 Autorícese, de manera excepcional y solo en las IPRESS públicas ubicadas en zonas de desastres y/o catástrofes originados como consecuencia de las lluvias intensas y peligros asociados acontecidos durante el año 2017, declaradas en estado de emergencia y/o emergencia sanitaria, la prestación de servicios de salud de manera conjunta entre el personal de la salud de las IPRESS públicas pertenecientes a las Redes del Ministerio de Salud, de los Gobiernos Regionales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Esto incluye la prestación de tales servicios en hospitales de campaña, puestos médicos de avanzada, módulos de salud o cualquier otra oferta móvil en salud que se ponga a disposición de la población afectada por las circunstancias antes señaladas. 3.4 Para los efectos de lo dispuesto en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente artículo, déjense en suspenso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se opongan a lo establecido por dichos numerales o limiten su aplicación. Artículo 4.- Rendición de cuentas, transparencia y disposiciones complementarias sobre medidas para la prestación del servicio de salud 4.1 Dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores al término del año fiscal 2017, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y los Gobiernos Regionales, remitirán un informe sobre las acciones relativas a prestaciones de salud realizadas en el marco de los artículos 2 y 3 del presente Decreto de Urgencia, a la Presidencia del Consejo de Ministros. 4.2 El Ministerio de Salud, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y los Gobiernos Regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Salud o la que haga sus veces, publicarán mensualmente en sus portales web, el detalle de las prestaciones de salud que se efectúen en el marco de los artículos 2 y 3 del presente Decreto de Urgencia. 4.3 Facúltese al Ministerio de Salud a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia. Artículo 5.- Donaciones dinerarias para la atención de las emergencias 5.1 El "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado mediante el artículo 4 de

la Ley Nº 30458, podrá recibir recursos provenientes de donaciones de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras. Los mencionados recursos dinerarios se depositan y canalizan en las cuentas y entidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público. 5.2 Dispóngase que todas las donaciones dinerarias provenientes de personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, destinadas a entidades del Gobierno Nacional con el objeto de financiar actividades, proyectos e intervenciones de reforzamiento y demás inversiones que no constituyan proyectos, para la rehabilitación y reconstrucción ante la ocurrencia de fenómenos naturales y antrópicos, así como para la ocurrencia de lluvias y peligros asociados en zonas declaradas en estado de emergencia, forman parte y se depositan en la cuenta del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458. 5.3 Los recursos a los que se refieren los numerales precedentes, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias, bajo el mecanismo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia. 5.4 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se establecen las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo. Artículo 6.- Disposiciones complementarias sobre el "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales" 6.1 Los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales" creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458, se incorporan en los pliegos respectivos en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, y Donaciones y Transferencias, según corresponda. Dicha incorporación de recursos, en el caso de entidades del Gobierno Nacional, se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Sector correspondiente, a propuesta de este último, y en el caso de pliegos del gobierno regional y gobierno local, el Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Presidente del Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial a que se refiere el numeral 4.5 del artículo 4 de la citada Ley Nº 30458. La priorización de actividades, proyectos e intervenciones de reforzamiento y demás inversiones que no constituyan proyectos, a ser financiadas con los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales", será efectuada por la Comisión mencionada en el párrafo precedente. 6.2 Precísase que la administración de los recursos del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales" creado por el artículo 4 de la Ley Nº 30458, se encuentra a cargo de la Comisión Multisectorial creada mediante el numeral 4.5 del artículo 4 de la mencionada Ley. Artículo 7.- Autorización para ejecución de actividades de emergencia en zonas declaradas de emergencia Precísase que la autorización para ejecución de actividades de emergencia en zonas declaradas de emergencia, a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 002-2017, implica la autorización para que las entidades de los tres niveles de gobierno puedan intervenir en dichas zonas, realizando las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia, con independencia de su competencia. Para tal efecto, se requiere únicamente de la solicitud de la entidad afectada dirigida a la entidad que ejecutará la intervención, en donde se indique la necesidad de dicha intervención, así como la zona en la que se efectuará la misma.

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