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Pág. 162798 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 partir de la fecha de publicación de la resolución a impugnar, debiendo acompañar al Recurso los respecti- vos estudios técnicos y/o documentación sustentatoria. Ello se complementa con lo prescrito en el Artículo 98º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos en el sentido de que los recursos deberán ser acompañados, necesariamente, de nueva prueba instrumental, requisito obligatorio que, como está dicho en el considerando anterior, no ha sido cumplido por la empresa recurrente, por lo que su recurso debe ser declarado inadmisible; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 021-98 del 3 de agosto de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.-. Declarar inadmisible el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDEGEL S.A. contra la Resolución Nº 017-98-P/CTE, por los argumentos señala- dos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 8633 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 022-98 P/CTE Lima, 3 de agosto de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración presentado el 27 de julio de 1998, interpuesto por la Empresa de Distribución Eléc- trica ELECTRO SUR MEDIO S.A. (en adelante ELECTRO SUR MEDIO), contra la Resolución Nº 017-98 P/CTE publi- cada el 15.7.98; El Informe SEG/CTE Nº 020-98 emitido por la Secreta- ría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION ELECTRO SUR MEDIO ha presentado Recurso de Reconsideración para que se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 017-98 P/CTE. Ampara su pedido en las instrumentales que acompaña consisten- tes en oficios de remisión de información anteriormente solicitada por la CTE y en la parte pertinente a la compara- ción del precio teórico con el precio libre de los procedimien- tos de cálculo de la tarifa en Barra de noviembre de 1994 hasta mayo de 1998 y en los siguientes fundamentos: Señala ELECTRO SUR MEDIO, luego de mencionar los Artículos 58º y 129º del Reglamento de la LCE, que la Resolución Directoral Nº 011-95-EM/DGE y la Resolución Nº 012-98 P/CTE, aprobaron formatos de información que deben presentar los concesionarios, referidos a los datos comerciales de los clientes libres y potencia coincidente en horas de punta de los clientes libres. Menciona que el objetivo de la Resolución impugnada es conocer detalles de los aspectos contractuales, siendo así que los contratos de compraventa de energía son actos jurídicos voluntarios que producen efectos entre las partes intervinientes y, por tanto actos privados; Menciona la recurrente, que actualmente presenta in- formación mediante formatos preestablecidos por la CTE, la que remite mensualmente y sirve para la comparación de los precios de los clientes libres, agregando que actualmen- te existen 8 regulaciones de tarifas en barra desde noviem- bre de 1994 a la fecha, en las que se comparó la tarifa teórica con la tarifa libre, con la información presentada por los concesionarios, de modo tal que la exigencia de nueva información significaría que los procedimientos empleados para la comparación no han sido los adecuados; Finalmente, ELECTRO SUR MEDIO señala además que la información solicitada genera sobrecostos que son incompatibles con una empresa modelo. B. ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUES- TOS POR ELECTRO SUR MEDIO Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas fijadas por la Comi- sión de Tarifas Eléctricas no podrán diferir, en más de diez por ciento (10%), de los precios libres vigentes. Para ello, los concesionarios se encuentran obligados a entregar a la CTE la información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones dentro de la que se encuentran toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial que le permita cumplir con la compa- ración de precios mencionada en el citado Artículo 53º. Así lo precisa el Artículo 58º del Reglamento de la LCE, dispo- niendo asimismo que la información se entregará en la forma, plazos y medios que determine la CTE; Que, complementariamente, el Artículo 129º del Regla- mento establece el procedimiento para ejecutar la compara- ción de precios, repitiendo que las empresas deberán pre- sentar a la CTE la información sustentatoria en la forma y plazo que ella establezca; Que, las disposiciones anotadas constituyen el sustento legal para que la CTE apruebe los formatos que uniformi- cen toda la información a recibir, la forma que ésta debe ser remitida y los plazos para el cumplimiento del requerimien- to de la Comisión; Que, la presentación de copia de los contratos que las empresas concesionarias tienen suscritos con sus clientes para el abastecimiento de la demanda, encuentra sustento legal en la propia LCE y en su Reglamento que precisa la obligación de los concesionarios y titulares de "presentar toda la información sobre los contratos de venta de electri- cidad", además del enunciado contenido en el Artículo 129º del mismo Reglamento que precisa que "las empresas debe- rán presentar a la Comisión la información sustentatoria en la forma y plazo que ella señale"; Que, la petición de la Comisión sobre la presentación de copia de los contratos de venta de energía con los clientes libres se ampara en dispositivos legales que expresamente le facultan a solicitar la información requerida. Sin embar- go, a pesar de la facultad de la CTE para requerir la presentación de los contratos de venta de electricidad sus- critos por los concesionarios con los clientes libres, y tenien- do en cuenta que algunos de los formatos cuya presentación dispone la Resolución Nº 017-98 P/CTE ya contemplan la presentación de información relevante para efectuar el procedimiento de comparación de precios, resulta conve- niente exonerar a los concesionarios de la presentación de copia de los mismos. Que, con relación a la afirmación de ELECTRO SUR MEDIO en el sentido de que mediante formatos anterior- mente exigidos han presentado la misma información que se requiere en la resolución impugnada, debe señalarse que los formularios contenidos en la Resolución Nº 017-98 P/ CTE sustituyen a aquellos contenidos en las comunicacio- nes que en 29 fojas acompañan como recaudo de su recurso; Que, con relación a las afirmaciones que la nueva información solicitada en la resolución impugnada signifi- caría que los procedimientos de comparación de precios realizados anteriormente por la CTE no han sido los ade- cuados, debe señalarse que el procedimiento de compara- ción basado en información de mayor detalle no enerva el procedimiento anterior sino que lo perfecciona; Que, respecto a los costos y sobrecostos que le ocasiona la presentación de la información solicitada por la CTE, debe afirmarse que el Valor Agregado de Distribución (VAD) calculado para la empresa modelo asigna únicamen- te aquellos costos relacionados con la prestación del servicio público de electricidad (mercado regulado), separando los costos referentes al mercado libre, situación que específica- mente se aprecia en los Términos de Referencia del estudio del VAD; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 021-98 del 3 de agosto de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.-.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTRO SUR MEDIO