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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (05/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 45

Pág. 162791 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 Sobre el particular, esta Sala es de la opinión que los denunciantes contrataron el servicio prestado por la Uni- versidad para obtener los grados de Bachiller y título de Licenciado en Relaciones Públicas en base a la información que les fue requerida por la propia institución educativa antes de matricularse en el curso de profesionalización. Se desprende, que para que los postulantes hayan podido rendir el examen de selección de dicho curso, previamente, la Universidad debió haberlos clasificado en las categorías correspondientes, ya que era en base a la documentación y requisitos requeridos en que se agrupaba a los postulantes en cualesquiera de las categorías y la fecha del examen de selección variaba de acuerdo a la categoría en la que se encontraban. Así, resultaba razonable esperar que si la Universidad facultó a algún miembro de FEPER a rendir el examen de selección del curso de profesionalización, era porque aquél miembro había satisfecho todos los requerimientos exigidos por dicha entidad educativa y, por tanto, se encontraba apto para seguir el curso y decidir, a la finalización del mismo, por obtener su grado y título respectivo. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que ello no fue así, ya que a pesar de haber presentado la información requerida, haber rendido el examen de selección, haber culminado el curso de profesio- nalización, haber abonado los derechos académicos respec- tivos establecidos por la propia Universidad y haber apro- bado los exámenes de grado, ésta aún no otorgaba los grados y títulos respectivos. A manera de ejemplo, cabe citar el caso del señor José Francisco del Solar Rojas a quien por Resolución Nº 013- FcsC-95 del 28 de marzo de 1995 emitida por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universi- dad se le confirió el título Profesional de Licenciado en Relaciones Públicas, ordenando que se proceda a tramitar el diploma respectivo. Sin embargo, a raíz de un aviso publicado por la Universidad el 3 de marzo de 1996, al que se hará mención más adelante, el señor José Francisco del Solar Rojas presentó por segunda vez la información reque- rida por la denunciada. El 3 de mayo de 1996, la Universidad devolvió al solici- tante la información que presentó para que subsane las observaciones detectadas y para que presente certificados de estudios anteriores sin enmendaduras. Ante ello, el 6 de junio de 1996, el señor José Francisco del Solar Rojas remitió a la Universidad una carta notarial adjuntado por tercera vez la información pertinente, indicando que las observaciones detectadas por la Universidad ya habían sido subsanadas justamente en la información que presentó por segunda vez y que las enmendaduras en los certificados de estudios habían sido realizadas por el propio Ministerio de Educación, de lo cual se dejaba constancia al reverso de los mismos. Al respecto, a fojas 148 del expediente, obra un oficio del Ministerio de Educación del 4 de junio de 1996 en el que dicho organismo deja constancia de haber convalida- do las enmendaduras en los certificados de estudios del señor José Francisco del Solar Rojas. El 29 de octubre de 1996, la Universidad comunicó al solicitante que su expediente había sido elevado a una instancia superior para absolver la duda respecto a la validez de los documentos presentados, por lo que aún no se podía emitir pronunciamiento al respecto. A fojas 154 del expediente, obra un informe del Jefe de la Oficina de Control Interno de la Universidad en el que se señala que la documentación presentada por el señor José Francisco del Solar Rojas se encontraba en orden, por lo que se debía culminar el proceso de titulación del referido estudiante. Sin embargo, a la fecha, de acuerdo a lo manifestado por la propia Universidad en esta instancia, el caso del señor José Francisco del Solar Rojas se encuentra en trámite, por lo que aún no se le ha otorgado el título que le corresponde. Si bien esta Sala concuerda con la Universidad en que se debe evaluar y verificar de manera individual la docu- mentación presentada y experiencia que los postulantes manifestaron tener para poder posteriormente otorgar los grados y títulos respectivos, lo que resulta razonable es que dicha evaluación y verificación se realice antes de permitir a los postulantes rendir el examen de selección para seguir el curso de profesionalización. Lo que escapa de las expectativas que tendría un consumidor razonable en estas circunstancias, es que luego de tres años de haber culminado el curso, haber rendido los exámenes para optar por el grado de Bachiller en Ciencias de la Comuni- cación y por el título de Licenciado en Relaciones Públicas y haber abonado los derechos académicos correspondien- tes, recién la Universidad comience a evaluar y verificar la información remitida al momento de la matrícula y la experiencia profesional que manifestaron tener los miem- bros de FEPER. Contrariamente a lo argumentado por la Universidad, la Sala no pretende que dicha entidad entregue indiscrimi- nadamente los grados y títulos correspondientes a los miembros de FEPER por el solo hecho de pertenecer a un gremio. Lo que la Sala pretende explicar es que un consu- midor razonable en estas circunstancias hubiera esperado que la verificación de los requisitos solicitados y de la información presentada al momento de postular se haya realizado en forma oportuna para evitar ocasionar un perjuicio irreparable a los postulantes. En todo caso, para limitar su responsabilidad la Universidad debió advertir que el solo hecho de haber sido clasificados en una categoría determinada, haberles permitido llevar el curso de profesio- nalización y haber rendido los exámenes correspondientes, no implicaba que los miembros de FEPER obtendrían el grado o título respectivo, pues ello se encontraba sujeto a la posterior evaluación y verificación de la información pre- sentada que realizaría la Universidad. Cabe señalar, que de la revisión del expediente no se desprende que la Universi- dad haya comunicado esto último a los miembros de la FERPER. Por el contrario, en base a la información que brindó la Universidad expresamente a los denunciantes, resultaba razonable esperar que una vez presentada toda la documen- tación requerida, haber culminado satisfactoriamente el curso y haber rendido los exámenes respectivos obtendrían los grados y títulos correspondientes. Al respecto, la Universidad argumentó que, tal como se desprendía del convenio suscrito con FEPER, otorgaría el grado de Bachiller en Ciencias de la Comunicación y título de Licenciado en Relaciones Públicas a los miembros de FEPER que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley Universitaria, por lo que los directivos de FEPER en todo caso, debieron haber comunicado ello a sus miem- bros10 . A manera de ejemplo, a decir de la Universidad, una de las denunciantes, la señorita Susana Rosenmann Roi- ter, habría presentado certificados de estudios del Centro de Desarrollo Gerencial de una universidad particular, el cual era sólo una unidad de extensión universitaria, por lo que los estudios realizados en el mismo no conducían al grado académico y título profesional. Cabe hacer hincapié que la señorita Susana Rosen- mann Roiter manifestó que los estudios seguidos en el Centro de Desarrollo Gerencial fueron posteriores a la culminación del curso de profesionalización de la Universi- dad, tal como constaba en la constancia emitida por la unidad de estudios de la universidad particular el 5 de diciembre de 1996, por lo que, agregó, la Universidad no podía amparase en ello para no otorgarle el grado y título respectivo. Esta Sala es de la opinión, que si bien los miembros de FEPER tuvieron la posibilidad de conocer las condiciones del convenio, ello no libera de responsabilidad a la Univer- sidad. Es decir, en el caso que quedase acreditado, por ejemplo, que alguno de los denunciantes, negligentemente, hubiera presentado documentación que no cumplía con los requerimientos exigidos por la Universidad, ello no es causal que exima de responsabilidad a dicha institución En efecto, en caso se hubiese presentado ese supuesto, la Universidad debió probar que advirtió al solicitante al momento que presentó la presunta información errónea que ella no le permitiría obtener el grado o título profesional y, en ese sentido, no debió permitir que dicho solicitante rindiera el examen de selección, ni que siguiera el curso de profesionalización y, menos aún, debió requerirle el pago de los derechos académicos. Tal como consta en el expediente, el curso de profesiona- lización tenía como fin otorgar el grado de Bachiller en Ciencias de la Comunicación y título de Licenciado en Rela- ciones Públicas a los miembros de FEPER, con lo cual, si este servicio no podía ser cumplido para con ciertos postulantes, en nada les beneficiaba a ellos llevar el curso de profesiona- lización. Al contrario, ello les significaba una pérdida de tiempo y dinero innecesaria que debió haber sido comunicado por la Universidad para liberarla de responsabilidad. 10 Al respecto, en el convenio suscrito entre la Universidad y FEPER se establece lo siguiente: Artículo Primero.- La Universidad a través de la Facultad de Ciencias de la Comunicación, otorgará el Grado de Bachiller, y Título de Licenciado en Relaciones Públicas, a los Relacionistas miembros de (FEPER) que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley Universitaria. Artículo Segundo.- Los Relacionistas (…) podrán ser agrupados a los efectos de estar en condiciones de optar primero el Grado de Bachiller y luego el Título de Licenciado en Relaciones Públicas siempre y cuando satisfagan los requerimiento y exigencias legales.