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Pág. 162792 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 En cambio, la Universidad permitió a los postulantes rendir el examen de admisión, seguir el curso de profesiona- lización, pagar los derechos académicos y en algunos casos, como el de la señorita Susana Rosenmann Roiter y el señor José Francisco del Solar Rojas, rendir el examen para obtener el grado de Bachiller en Ciencias de la Comunica- ción y el título de Licenciado en Relaciones Públicas11 , con lo cual, además de no brindar un servicio idóneo a estos postulantes, podría haber avalado conductas presunta- mente negligentes de alguno de ellos. Por otro lado, como se señaló en párrafos anteriores, la entidad denunciada manifestó que requirió a los alumnos la información faltante mediante un aviso publicado en un diario de circulación capitalina, por lo que, de acuerdo a dicha institución, sí cumplió con poner la referida informa- ción faltante en conocimiento de los denunciantes. Sobre el particular, si bien obra a fojas 95 del expediente un aviso publicado el 3 de marzo de 1996 por la Universidad dirigido a los miembros de FEPER mediante el cual, con el fin de regularizar los expedientes para optar por los grados de bachiller y títulos profesionales, requirió la presentación de determinada documentación, ésta es la misma que se solicitó a los denunciantes antes de que se matricularan en el curso de profesionalización en 1989 y es también la misma que algunos de los denunciantes cumplieron con presentar en más de una oportunidad12 . En todo caso, si la Universidad consideraba que la información presentada por algunos de los miembros de FEPER al momento de postular no correspondía a la solici- tada o no acreditaba los requisitos exigidos, ello debió haber sido evaluado y comunicado al momento en que dicha información fue presentada, esto es en 1989, y no seis años después. La misma Universidad ha afirmado que la verificación de la documentación presentada al momento de postular por los miembros de FEPER, por un error, no se llevó a cabo en ese momento, por lo que era necesario regularizarla para subsanar dicho error. Sin embargo, cabe señalar que este error en que incurrió la Universidad ha ocasionado un perjuicio a los denunciantes quienes no tenían cómo prever que la verificación de su información no se realizaría en su momento y que, por ello, eventualmente, no obtendrían el grado y título ofrecido. El hecho de que en marzo de 1996, la Universidad haya publicado un aviso y el 20 de febrero de 1997 haya emitido la Resolución Nº 048-97-RUIGV para regularizar la condición de estudiantes de los miembros de FEPER, no subsana el perjuicio ocasionado a los denun- ciantes, por el contrario los obliga a incurrir en mayores costos no previstos al momento de adoptar la decisión de contratar los servicios de la Universidad. Cabe reiterar que esta Sala no pretende ni resulta competente para ordenar que la Universidad otorgue, sin verificación alguna, los grados y títulos respectivos. Lo que es cuestionable y resulta competencia de este órgano funcional, es que la entidad denunciada no haya realizado la verificación de la información presentada antes de admitir a los miembros de la FEPER como alumnos, tal como lo hubiera esperado un consumidor razonable en estas circunstancias en base a la expectativa generada mediante la información difundida y la conducta de la propia Universidad. En ese orden de ideas, el servicio prestado por la Univer- sidad en el presente caso no resulta idóneo. Escapa de toda expectativa que luego de haber sido clasificado en una de las categorías establecidas, haber sido aprobado para dar un examen de selección, haber seguido los semestres requeri- dos, haber abonado los derechos académicos y haber rendi- do los exámenes para obtener el grado y título profesional, recién, aproximadamente luego de dos años de haber apro- bado estos últimos exámenes, se comunique que, por un error en que incurrió la propia entidad educativa, no se puedan otorgar los referidos grados y títulos. Por lo expuesto, esta Sala considera que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. III.3 Graduación de la sanción. En el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716, se establece que la aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión atendiendo a la intencio- nalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor13 . Esta Sala coincide con la Comisión en el sentido de que para graduar la sanción en el presente caso corresponde tomar en cuenta la intencionalidad de la Universidad. Cabe precisar que el término “intencionalidad” no debe ser enten- dido como sinónimo de “doloso”, sino como un criterio establecido en la Ley para graduar la sanción a imponerse en función al nivel de participación de la voluntad del agente en la acción que causó el daño - esto es, el denomi- nado factor subjetivo -. Así, el término “intencional” refleja que la denunciada llevó a cabo de manera voluntaria una serie de actos inexcusablemente negligentes. En efecto, no obstante ha- ber estado en la posibilidad de advertir o remediar oportu- namente los efectos de la infracción, la Universidad no lo hizo en su momento, permitiendo, por el contrario, que los denunciantes rindieran el examen de selección, siguieran el curso de profesionalización, abonaran los derechos aca- démicos e, incluso, rindieran los exámenes para optar por el grado de bachiller y título profesional. Es luego de aproxi- madamente dos años desde que los denunciantes rindieron los exámenes respectivos, que la Universidad les informó que su situación debía ser regularizada, ya que, por un error, la documentación presentada antes de matricularse en el curso era incompleta o no había sido verificada. Asimismo, esta Sala considera que debe tomarse en cuenta el daño que ha ocasionado la conducta de la Univer- sidad a las 30 personas que interpusieron la presente denuncia. En efecto, estas 30 personas invirtieron tiempo y dinero para asistir y culminar el curso de profesionalización dictado por la entidad denunciada, con la falsa expectativa que al término del mismo y cumplidos los requisitos adicio- nales (exámenes o tesis, por ejemplo), obtendrían el grado de bachiller y el título correspondiente. A manera de ejem- plo, de acuerdo a la información que obra a fojas 98 del expediente, la señorita Susana Rosenmann Roiter abonó la suma de S/. 2,320.00 por concepto de derechos académicos. A mayor abundamiento, estas 30 personas, incluso, han tenido que incurrir en costos adicionales para rendir los exámenes para obtener el grado de bachiller y el título profesional, así como para presentar la documentación solicitada en tres oportunidades, sin que finalmente se les otorgue lo prometido debido a un error en que incurrió la Universidad. Por lo expuesto corresponde confirmar la multa de sesenta (60) UIT impuesta por la Comisión a la Universi- dad. III.4. Publicación de la presente resolución. En el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publica- ción obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesa- rio por considerar que dichas resoluciones son de importan- cia para proteger los derechos de los consumidores 14 . Esta Sala coincide con la Comisión en el sentido que el presente caso debe ser puesto en conocimiento de los consu- midores para que éstos puedan tomar decisiones de consu- mo adecuadamente informadas en cuanto a materia educa- tiva se refiere. En ese orden de ideas, corresponde proponer al Directo- rio del INDECOPI la publicación de la presente resolución por ser de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 11 A fojas 139 del expediente, obra un acta de sustentación de fecha 10 de diciembre de 1994 emitida por la Oficina de Grados y Títulos de la Facultad de Ciencias de Comunicación de la Universidad, en donde se deja constancia que la señorita Susana Rosenmann Roiter aprobó por mayoría el examen que conduce a la obtención del grado de Bachiller. 12 Mediante el referido aviso se requirió lo siguiente: • Copia legalizada del diploma del Título Profesional o Grado Académico conferido por la otra Universidad y/o Instituto Superior. • Certificado de Estudios conferidos por la Institución de origen • Constancia del ejercicio de la profesión de Relacionista Público. 13 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI de acuerdo con la escala a la que refiere el artículo anterior, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor 14 LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.