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Pág. 162787 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 los Artículos 5º, inciso b) y 15º del Decreto Legislativo Nº 716, los mismos que imponen a los proveedores de bienes y servicios dos obligaciones: (i) brindar a los consumidores y usuarios toda la información necesaria para efectuar una elección razonable; y que, posteriormente, les permita un uso o consumo adecuado del bien o servicio adquirido y, (ii) proporcionar información de modo tal que un consumidor o usuario razonable pueda fácilmente formarse una opinión clara sobre las características más importantes del produc- to o servicio. Finalmente, la normatividad del Sector Educación no contempla entre su articulado disposición que señale com- petencia alguna respecto aquellos supuestos que configu- ran métodos coercitivos o prácticas limitatorias del derecho de elección, cometidos por las Universidades Particulares, y considerando que la Ley de Protección al Consumidor es aplicable a todas las personas jurídicas de derecho público o privado dedicadas en forma habitual a la prestación de servicios a cambio de una retribución, la Comisión de Protección al Consumidor resulta competente para conocer sobre las infracciones al Artículo 5º incisos c) y d) del Decreto Legislativo Nº 716. IV ANALISIS DE LAS INFRACCIONES El Artículo 5º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 716 establece que “todo consumidor tiene derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios...” Asimismo, de conformidad con el Artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor, “el proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada, muy fácilmente accesi- ble al consumidor o usuario, la información sobre los pro- ductos y servicios ofertados (...) Está prohibida toda infor- mación o presentación que induzca a error respecto a (...) características (...) de los productos o servicios ofrecidos”. Dichos artículos imponen al proveedor de un producto o servicio dos obligaciones: (i) brindar a los consumidores y usuarios toda la información necesaria para efectuar una elección razonable -condiciones, características, posibles riesgos, etc.-, sea acerca del producto o servicio ofertado, así como de la transacción misma y (ii) proporcionar esa infor- mación de un modo tal que un consumidor o usuario razonable pueda fácilmente formarse una opinión clara sobre las características más importantes del producto o servicio -opciones que tiene ante sí al momento de adquirir un producto o contratar un servicio, a efectos que le sea posible comparar las diversas posibilidades existentes en el mercado-. De lo expresado por los denunciantes a lo largo del presente procedimiento, se desprende que éstos se matricu- laron en el mencionado curso de profesionalización en virtud de los requisitos que la universidad denunciada informó eran necesarios para la obtención de los grados y títulos correspondientes. Según lo manifestado y probado por éstos, han cumplido en más de una oportunidad con presentar a la universidad la documentación que ésta les informó era necesaria para la obtención de los grados y títulos correspondientes siendo que, a la fecha, la universidad denunciada no ha cumplido con la emisión de los mismos, a pesar de haber sido solici- tados por los egresados del programa. Un ejemplo que prueba estas afirmaciones, son las comunicaciones remiti- das por el señor Francisco José del Solar Rojas, egresado en el marco del convenio en cuestión, a la Decana de la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universidad, las mismas que corren en autos, a través de las cuales envía, en más de una oportunidad, la documentación pertinente para la obtención de su título. De otro lado, los denunciantes señalaron además, que la universidad les estaría imponiendo una serie de requisitos distintos a los informados y exigidos al momento de la matrícula, los mismos que estarían relacionados con irregu- laridades en el proceso de admisión de los egresados del programa a la universidad. En relación a los puntos antes mencionados, la univer- sidad denunciada manifestó que la negativa a la emisión de los grados y títulos correspondientes a los egresados del programa no se debía a las irregularidades incurridas en el proceso de admisión de éstos a la universidad, las que se vienen subsanando hasta la fecha, si no más bien, a que los denunciantes no habrían cumplido con la presentación de los documentos correspondientes o no habrían acreditado fehacientemente los títulos y la experiencia en relaciones públicas que ostentaban poseer. Finalmente, es necesario anotar que, la universidad en ningún momento ha informado a los denunciantes ni a la Comisión acerca de cuáles son los requisitos faltantes para la obtención de los grados y títulos correspondientes, ni cuál es la forma idónea de acreditar la titulación y experiencia en relaciones públicas de los denunciantes. Cabe señalar ade- más que, dada la naturaleza del programa, la universidad debió informar a los postulantes, antes de la matrícula, quiénes cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos por ésta para la obtención de la titulación correspondiente, por ser la obtención de estos grados o títulos una de las razones fundamentales por la que un consumidor contrata- ría un programa con estas características. Por lo expuesto, se concluye que la denunciada ha infringido los Artículos 5º y 15º del Decreto Legislativo Nº 716, debido a que no brindó de manera íntegra, adecuada y oportuna la información necesaria respecto a la obtención de los grados y títulos correspondientes al convenio de profesionalización suscrito entre la Universidad Inca Gar- cilaso de la Vega y FERPER. V APLICACION DE LA SANCION De conformidad con lo establecido por el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716, la sanción debe ser establecida teniendo en cuenta la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de ésta, los beneficios obteni- dos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. La intencionalidad, como anteriormente lo ha sostenido la Comisión, supone la voluntad de cometer los hechos que configuran la infracción y no la voluntad de causar daño, dado que la Ley se refiere a la intención y no a la motivación. Aunque existen diversas formas de acreditar la existen- cia de una intencionalidad en el sujeto infractor, ella cier- tamente puede inferirse cuando éste, no obstante haber estado en aptitud de prevenir o remediar oportunamente los efectos de la infracción, no ha realizado los esfuerzos nece- sarios para impedir que ocurra la misma o para corregir sus efectos. Adicionalmente, en el caso materia de denuncia, al retrasar la emisión de los grados y títulos correspondientes, la universidad está ocasionando perjuicios económicos a los denunciantes, debido a que éstos han efectuado el pago para la realización de un curso sin obtener la titulación correspondiente y han destinado tiempo y recursos para asistir al mismo sin poder obtener los beneficios por dicha asistencia. VI PUBLICACION Cabe mencionar además que, siendo este caso de interés especial para los consumidores, la publicación de este tipo de resoluciones cumple una doble función: por un lado, desincentiva conductas contrarias al normal funcionamiento del mercado y, por otro lado, suministra información a los consumidores sobre los bienes y servicios ofrecidos facili- tando, por tanto, que éstos adopten las decisiones de consu- mo que más se adecuen a sus necesidades. En este orden de ideas, es precisa la aplicación del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 que faculta a la Comisión es solicitar al Directorio de INDECOPI la publicación de esta resolución. VII DECISION DE LA COMISION Declarar FUNDADA la denuncia seguida por SUSANA ROSENMANN ROITER, MARIA CECILIA IPARRAGUI- RRE LEANDRO Y OTROS contra la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA por infracción a los Artículos 5º incisos b) y 15º del Decreto Legislativo Nº 716. 1. Sancionar a UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA con una MULTA equivalente a 60 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, conforme a lo señalado por el Artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 716, multa que deberá ser pagada en la Tesorería del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propie- dad Intelectual -INDECOPI-, bajo apercibimiento de ser cobrada en la vía coactiva de conformidad a lo establecido por el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 807. 2. Encargar a la Secretaría Técnica de la Comisión proceda a solicitar al Directorio de la Institución la publica- ción de la presente resolución en cuanto quede consentida o, en su defecto, cuando cause estado la resolución que emita el Superior Jerárquico, de conformidad con lo dis- puesto por el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. PABLO DE LA FLOR; JOSE BALTA; VERONICA ZAVALA; FRANCO GIUFFRA PABLO DE LA FLOR Vicepresidente de la Comisión de Protección al Consumidor