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Pág. 162797 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 Concluye este extremo del Recurso diciendo que no tiene sustento legal ni resulta exigible la entrega de la informa- ción que no tiene relación con el procedimiento de compara- ción de precios libres que establece el Artículo 129º del Reglamento. B. ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUES- TOS POR EDE CAÑETE Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas fijadas por la Comisión de Tarifas Eléctricas no podrán diferir, en más de diez por ciento (10%), de los precios libres vigentes. Para ello, los concesionarios se encuentran obligados a entregar a la CTE la información que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones dentro de la que se encuentran toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial que le permita cumplir con la comparación de precios menciona- da en el citado Artículo 53º. Así lo precisa el Artículo 58º del Reglamento de la LCE, disponiendo asimismo que la información se entregará en la forma, plazos y medios que determine la CTE; Que, complementariamente, el Artículo 129º del Regla- mento establece el procedimiento para ejecutar la compara- ción de precios, repitiendo que las empresas deberán pre- sentar a la CTE la información sustentatoria en la forma y plazo que ella establezca; Que, las disposiciones anotadas constituyen el sustento legal para que la CTE apruebe los formatos que uniformi- cen toda la información a recibir, la forma que ésta debe ser remitida y los plazos para el cumplimiento del requerimien- to de la Comisión; Que, respecto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que para determinar un precio ponderado real y un precio ponderado teórico únicamente se requiere conocer el consumo y la facturación total de los usuarios no sujetos a regulación de precios, de modo tal que la información solicitada por la CTE excede largamente lo permitido, debe señalarse que la Comisión se encuentra autorizada por expreso mandato del Artículo 58º del Reglamento de la LCE para solicitar "toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información comercial" que le permi- ta cumplir con su obligación de efectuar el procedimiento de comparación de precios, no pudiendo afirmarse que sólo cabe requerir información parcial; Que, la información solicitada guarda relación con el procedimiento de comparación de precios por cuanto la Comisión requiere contar con suficiente detalle que le permita identificar con precisión las diversas variables que intervienen en el proceso de cálculo del precio promedio ponderado teórico de manera que sea comparable con el proceso de facturación a precio libre; Que, en lo relativo al formulario CTE-LA, la Comisión requiere contar con la información mínima necesaria que permita identificar claramente al cliente libre a fin de efectuar las verificaciones que considere pertinentes para cumplir con el objetivo señalado en la ley; Que, respecto al formulario CTE-LB, la Comisión requiere conocer exactamente la ubicación del cliente libre en la red del sistema eléctrico así como los datos de los elementos de transmisión y las subestaciones de transformación involucradas, con la finalidad de realizar los cálculos de expansión del precio de la barra de venta a la barra de referencia mediante los factores de pérdidas marginales de potencia y energía, y efectuar en conse- cuencia, la comparación con los precios del mercado regulado al mismo nivel de las barras en las subestacio- nes de referencia del sistema; Que, con relación al formulario CTE-LC, el requeri- miento se sustenta en la necesidad de contar con informa- ción que permita verificar la facturación del cliente y realizar el contraste de la información de facturación y consumo de los clientes no regulados; Que, en lo que se refiere al formulario CTE-LD, la Comisión requiere la información de la facturación a los clientes libres con la finalidad de poder reproducir el proce- so de facturación a partir de la información de los medidores y poder desagregar los diversos cargos que componen la facturación discriminando de manera precisa los montos de la facturación que corresponden solamente a los consumos de energía y potencia que realiza el cliente libre; Que, finalmente, en lo relativo a la información solicita- da con el formulario CTE-LE, resulta necesaria para fines de determinación de la demanda y del consumo global del mercado no regulado; Que, además es necesario tener en cuenta que la infor- mación requerida a los concesionarios de distribución per- mite a la CTE cumplir con lo dispuesto en el Artículo 81º de la LCE; Que, la presentación de copia de los contratos que las empresas concesionarias tienen suscritos con sus clientes para el abastecimiento de la demanda, encuentra sustento legal en la propia LCE y en su Reglamento que precisa la obligación de los concesionarios y titulares de "presentar toda la información sobre los contratos de venta de electri- cidad", además del enunciado contenido en el Artículo 129º del mismo reglamento que precisa que "las empresas debe- rán presentar a la Comisión la información sustentatoria en la forma y plazo que ella señale"; Que, la afirmación de EDE CAÑETE respecto al derecho constitucional del secreto y la inviolabilidad de los documentos privados que conlleva a que ninguna autoridad pueda fiscalizar o supervisar un contrato, como pretende la CTE, debe afirmarse que la petición de la Comisión se ampara, como está dicho anteriormente, en dispositivos legales que expresamente le facultan a solicitar la información requerida. Sin embargo, a pesar de la facultad de la CTE para requerir la presentación de los contratos de venta de electricidad suscritos por los concesionarios con los clientes libres, y teniendo en cuen- ta que algunos de los formatos cuya presentación dispone la Resolución Nº 017-98 P/CTE ya contemplan la presen- tación de información relevante para efectuar el procedi- miento de comparación de precios, resulta conveniente exonerar a los concesionarios de la presentación de copia de los mismos; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 021-98 del 3 de agosto de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.-.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDE CAÑETE S.A. contra la Resolución Nº 017-98-P/CTE, con excepción del extremo relacionado con la presentación de copia de los contratos de venta de electricidad suscritos con los clientes libres, cuya presentación queda exonerada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 8632 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 021-98 P/CTE Lima, 3 de agosto de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración de fecha 24 de julio de 1998 interpuesto por la Empresa de Generación Eléctrica EDEGEL S.A. (en adelante EDEGEL), contra la Resolución Nº 017-98 P/CTE publicada el 15.7.98; El Informe SEG/CTE Nº 020-98 emitido por la Secreta- ría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los Informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modi- ficatorias; y, CONSIDERANDO: Que, EDEGEL ha presentado Recurso de Reconsidera- ción para que se suprima el numeral 2.9 del Anexo B de la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 017-98 P/CTE, sin acompañar a su recurso instrumental alguna; Que, conforme lo dispuesto por el Artículo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y por el Artículo 155º del Reglamento de dicha Ley, los interesados podrán presentar Recurso de Reconsidera- ción contra las resoluciones que expida la Comisión de Tarifas Eléctricas, dentro de los diez días contados a