TEXTO PAGINA: 40
Pág. 162786 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 Facultad de Ciencias de la Comunicación y abonar a la Universidad los derechos de matrícula y pago de pensiones que ella establezca. Tal como lo establece el Artículo 4º del citado convenio, la Facultad de Ciencias de la Comunicación de la Universi- dad elaboró el Reglamento de Matrícula, evaluación, estu- dios y graduación del convenio, en este sentido, teniendo en consideración el grado de instrucción previa y la experien- cia en relaciones públicas de los posibles postulantes, clasi- ficó, a efectos de otorgar el grado académico de Bachiller y el título profesional de Licenciado en su caso, a los miem- bros del convenio en las siguientes categorías: Grupo A: título profesional en otras áreas o carreras afines y 2 años de experiencia en Relaciones Públicas: 2 semestres académicos. Grupo B: Con títulos de Escuelas o Institutos Superiores y 3 años de experiencia en relaciones Públicas: 4 semestres académicos. Grupo C: Sin estudios superiores y con 5 años de expe- riencia profesional en Relaciones Públicas: 6 semestres académicos. En este sentido, la Universidad informó a los postulan- tes del convenio en cuestión, los requisitos y condiciones para acceder al curso de profesionalización dependiendo de la categoría correspondiente, los mismos que fueron entre- gados al momento de la matrícula, entre los que figuran la copia legalizada del título, grado académico o técnico de Universidad o Instituto Superior y los Certificados de trabajo en Relaciones Públicas por los períodos de tiempo requeridos. En febrero de 1997, con la emisión de la Resolución Nº 048-97-RUIGV, la Universidad impuso a los egresados del curso enmarcado en el citado convenio condiciones distintas a las informadas durante el proceso de matrícula para la emisión de los grados y títulos correspondientes. Tal como se desprende de la citada resolución, para la obtención de los citados grado y títulos es necesario regularizar el proceso de admisión de los estudiantes matriculados en virtud del convenio suscrito entre la Universidad y FERPER, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 21º de la Ley Universitaria y 150º del Estatuto de la Universidad. Posteriormente, la Universidad contradictoriamente se- ñala que la negativa a otorgar los títulos y grados ofrecidos no se debe a irregularidades en el proceso de admisión de los miembros del convenio -las mismas que están en vías de regularización- sino más bien a que los egresados no han cumplido con acreditar fehacientemente su experiencia en Relaciones Públicas o la titulación que dijeron ostentar. Respecto a este punto, los denunciantes han acreditado haber presentado en más de una oportunidad la totalidad de la documentación informada y exigida por la Universi- dad en virtud del convenio para la obtención de los grados y títulos correspondientes, no obstante lo cual, hasta la fecha la Universidad no ha cumplido con la emisión de los grados y títulos correspondientes, ni les ha informado qué requisitos debieran completar para la obtención de los mismos. Cabe señalar que la Universidad no asistió a las audien- cias de conciliación a las que se le citó durante la tramita- ción del presente procedimiento, señalando mediante Oficio RUIGV-97-110 que su Oficio RUIGV-9797-086, por medio del cual presenta sus descargos, tiene carácter meramente informativo, por no tener la Comisión de Protección al Consumidor ni jurisdicción ni competencia para conocer el presente caso. II CUESTION PREVIA EN DISCUSION En el presente caso, antes de determinar si la universi- dad denunciada ha incurrido en infracción a las normas de protección al consumidor -Decreto Legislativo Nº 716-, resulta necesario determinar si la Comisión de Protección al Consumidor es competente para conocer las infracciones cometidas por las universidades particulares a la mencio- nada Ley de Protección al Consumidor. III ANALISIS DE LA COMPETENCIA DE LA CO- MISION III.1 Contexto en que se aplica la Ley de Protec- ción al Consumidor. Según el Decreto Ley Nº 25868, la Comisión de Protec- ción al Consumidor es la encargada de velar por el cumpli- miento del Decreto Legislativo Nº 716 -Ley de Protección al Consumidor-, siendo, en principio, competente para cono- cer los casos de asimetría informativa presentes en las diferentes transacciones de bienes o servicios que se brin- dan en el mercado. Sin embargo, la propia Ley de Protección al Consumidor, en su Artículo 46º, establece que la compe- tencia de la Comisión puede ser negada por norma expresa del mismo rango legal1 . Así, para la aplicación de la Ley de Protección al Consu- midor a los proveedores de servicios educativos particulares (entiéndase, todas las Instituciones Educativas Particula- res en el territorio nacional), deben configurarse dos condi- ciones: (i) La existencia de una relación de consumo entre el prestador del servicio educativo y el usuario o destinatario final del mismo. Es decir, es necesario que se configure en la realidad una relación o acto de consumo, que supone que se produzca en el mercado un intercambio de bienes y servicios entre un proveedor y un consumidor o usuario. (ii) La inexistencia de una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un organismo distinto de la Comisión al Consumidor respecto a los supuestos contem- plados en el Decreto Legislativo Nº 716. III.2 Delimitación de la Competencia en los casos de infracciones cometidas por Universidades Pri- vadas En atención a los dos puntos expuestos en el acápite anterior, en relación a la calidad e idoneidad del servicio brindado por la Universidades Privadas, cabe señalar que, si bien es cierto en la realidad las relaciones entre las universidades privadas y los usuarios de las mismas confi- guran relaciones de consumo, el Decreto Legislativo Nº 882 -Ley de Promoción de la Inversión en Educación-2 señala al Ministerio de Educación como la entidad encargada de verificar el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas privadas (tanto centros educativos privados - inicial, primaria y secundaria- institutos y escuelas supe- riores particulares, universidades particulares y escuelas de posgrado particulares) en lo relativo a la calidad del servicio educativo que se ofrece a los usuarios, contemplan- do, entre sus disposiciones, las acciones o sanciones perti- nentes en caso de infracción a las mismas. Del mismo modo, la Ley Nº 17437 -Ley Orgánica de la Universidad Peruana- y la Ley Nº 23733 -Ley Universita- ria-, señalan la autonomía universitaria, la misma que comprende la potestad normativa, académica, económica y administrativa. De acuerdo con lo que establece el Artículo 1º de la Ley Nº 23733 la autonomía universitaria se circuns- cribe a los fines para los cuales las universidades han sido creadas. En este sentido, del análisis de las normas precitadas, se desprende que el Ministerio de Educación es la entidad competente para supervisar el funcionamiento y calidad del servicio educativo brindado por las universidades particu- lares, del mismo modo, es competente para conocer y sancio- nar administrativamente a las Instituciones Educativas Particulares que se encuentran bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan. De otro lado, existen supuestos regulados en la Ley de Protección al Consumidor que no se encuentran contempla- dos en las normas especiales (del mismo rango legal) del sector educación, y, por tanto, la Comisión de Protección al Consumidor podría conocer de las denuncias que se presen- ten referidas a aquellos supuestos. Estamos hablando, por ejemplo, de aquellas circunstancias que configuren supues- tos de asimetría informativa, conductas que impliquen prácticas limitativas al derecho de elección o aquéllas que imponen a los consumidores métodos coercitivos para la contratación de determinado bien o servicio. En este orden de ideas, la Comisión de Protección al Consumidor es el órgano competente para conocer las infracciones cometidas por las Universidades Privadas, a 1 Art. 46º del D. Leg. Nº 716.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. Art. 8º del D. Leg. Nº 882.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos a que se refiere la Ley Nº 26549, Ley de los Centros Educativos Privados(...) El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de la libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las Leyes. Art. 10º del D. Leg. Nº 882.- El Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas particulares bajo su supervisión por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias que las regulan (...)