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Pág. 162789 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 Universidad haya cumplido con su obligación o en detallar de manera individual cuál era la documentación faltante. Mediante Oficio RUIGV-97-110, la Universidad precisó que los escritos presentados en el procedimiento tenían carácter meramente informativo, porque, a su criterio, la Comisión no tenía jurisdicción ni competencia para conocer el presente caso. En la resolución apelada, la Comisión consideró que resultaba competente para conocer de la denuncia y, en ese sentido, señaló que había quedado acreditado que los de- nunciantes presentaron en más de una oportunidad la documentación que se les requirió, sin que la Universidad haya cumplido con emitir los grados y títulos correspon- dientes. Asimismo, indicó que la denunciada en ningún momento había informado cuáles eran los requisitos faltan- tes, ni cuál era la forma idónea de acreditar la titulación y experiencia en relaciones públicas de los denunciantes y que, por la naturaleza del programa, esa información debió ser brindada antes de la matrícula. En su escrito de apelación, la Universidad señaló que la Comisión pretendía dar un trato peyorativo a los grados académicos y títulos profesionales al pretender equiparar- los a bienes materia de transacciones comerciales, reiteran- do que dicho órgano funcional carecía de competencia para conocer el presente caso. Asimismo, indicó que los requisi- tos faltantes para la obtención del grado y título menciona- dos fueron publicados en un diario capitalino y que, actual- mente, se encontraban regularizando la información que sí fue presentada por los alumnos con las entidades que la emitieron. Posteriormente, la Universidad manifestó que ya había regularizado los expedientes de dos de los denun- ciantes, mediante la verificación de la documentación pre- sentada con las entidades respectivas y que se encontraba en trámite de regularizar siete expedientes más. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si la Comisión, y esta Sala en segunda instancia, resultan competentes para pronunciarse respecto a las presuntas infracciones al Decreto Legislativo Nº 716 que habría cometido la Universidad; (ii) si, de ser el caso, la Universidad brindó o no un servicio idóneo a los denunciantes en cuanto a la tramita- ción de los grados de Bachiller en Ciencias de la Comunica- ción y título de Licenciado en Relaciones Públicas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 716; (iii) si corresponde graduar la sanción impuesta por la Comisión a la Universidad; y, (iv) si corresponde solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución en base a lo estable- cido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1. Facultades de la Comisión. La Comisión, y esta Sala en segunda instancia, resultan competentes para conocer aquellos casos que constituyan infracciones a las normas contenidas en la Ley de Protec- ción al Consumidor. Así, a manera de ejemplo, estos órga- nos funcionales son competentes para pronunciarse en aquellos supuestos en que se haya acreditado una falta al deber de información a que se encuentra sujeto todo provee- dor (dentro de los cuales se encuentran las personas jurídi- cas que prestan servicios a los consumidores) frente a un usuario o destinatario final o en aquellos casos en que el producto o servicio ofrecido en el mercado a un usuario o destinatario final no resulte idóneo de acuerdo a las expec- tativas que tendría un consumidor razonable2 . Cabe señalar que, conforme se establece en el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 716, se encuentran sujetas a dicha ley todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado que se dediquen en estableci- mientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional, debiendo entenderse por “servicios” cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución. Sin embargo, la competencia de la Comisión para aplicar lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716, podrá ser negada por norma expresa de rango legal3 . De esa manera, tal como se señaló en la resolución apelada, en el presente caso para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 716 deben configurarse dos supuestos: (i) La existencia de una relación de consumo entre el prestador del servicio educativo y el usuario o destinatario final del mismo, esto es, que se produzca un intercambio de productos o servicios entre un proveedor y un consumidor o usuario; y, (ii) La inexistencia de una norma especial de rango legal que otorgue competencia a un órgano distinto a la Comisión respecto a los supuestos contemplados en el Decreto Legis- lativo Nº 716. En el Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, se establece que sus normas se aplican a todas las Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional comprendidas en el ámbito del sector educación (dentro de las cuales se encuentran las universidades). Asimismo, se señala que también son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos números 701 y 716 y demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. Por otro lado, se establece que el Ministerio de Educación supervisa el fun- cionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes. Agregando, que el Ministerio de Educación puede imponer sanciones administrativas a las Instituciones Educativas Particulares bajo su supervisión por infracción a las dispo- siciones legales y reglamentarias que las regulan4 . Sin embargo, las normas de esta ley no establecen expresamente que la Comisión, y la Sala en segunda ins- tancia, no sean competentes para conocer aquellos supues- tos en que las Instituciones Educativas Particulares infrin- jan lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 716. Por el contrario, en el propio Decreto Legislativo Nº 882 se indica que las Instituciones Educativas Particulares deben cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley de Protección al Consumidor, esto es, deben cumplir, a manera de ejemplo, con brindar información relevante a los consumidores y deben brindar un servicio idóneo de acuer- do a lo que esperaría un consumidor razonable. Al no haber negado competencia sobre estas materias a la Comisión y a 2 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b)derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...) Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 3 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 46º.- La autoridad competente para conocer de los procedimientos administrativos y la imposición de las sanciones previstas en la presente norma, es la Comisión de Protección al Consumidor. La competencia de la Comisión de Protección al Consumidor sólo podrá ser negada por norma expresa de rango legal. 4 LEY DE PROMOCION DE LA INVERSION EN LA EDUCACION, Artículo 1º.- La presente ley establece condiciones y garantías para promover la inversión en servicios educativos, con la finalidad de contribuir a modernizar el sistema educativo y ampliar la oferta y la cobertura. Sus normas se aplican a todas la Instituciones Educativas Particulares en el territorio nacional, tales como centros y programas educativos particulares, cualquiera que sea su nivel o modalidad, institutos y escuelas superiores particulares, universidades y escuelas de postgrado particulares y todas las que estén comprendidas bajo el ámbito del sector educación. Artículo 7º.- (…) También son de aplicación a las Instituciones Educativas Particulares las disposiciones de los Decretos Legislativos Nºs. 701 y 716 y sus normas modificatorias, así como las demás disposiciones legales que garanticen la libre competencia y la protección de los usuarios. Artículo 8º.- El Ministerio de Educación registra el funcionamiento de los centros educativos(...). Autoriza el funcionamiento de los institutos y escuelas superiores particu- lares. Las universidades y las escuelas de postgrado particulares son autorizadas de acuerdo a ley. El Ministerio de Educación supervisa el funcionamiento y la calidad de la educación de todas las instituciones educativas en el ámbito de su competencia, dentro del marco de libertad de enseñanza, pedagógica y de organización que establecen la Constitución y las leyes (…).