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Pág. 162796 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 5 de agosto de 1998 permita identificar con precisión las diversas variables que intervienen en el proceso de cálculo del precio promedio ponderado teórico de manera que sea comparable con el proceso de facturación a precio libre; Que, en lo relativo al formulario CTE-LA, la Comisión requiere contar con la información mínima necesaria que permita identificar claramente al cliente libre a fin de efectuar las verificaciones que considere pertinentes para cumplir con el objetivo señalado en la ley; Que, respecto al formulario CTE-LB, la Comisión re- quiere conocer exactamente la ubicación del cliente libre en la red del sistema eléctrico así como los datos de los elemen- tos de transmisión y las subestaciones de transformación involucradas, con la finalidad de realizar los cálculos de expansión del precio de la barra de venta a la barra de referencia mediante los factores de pérdidas marginales de potencia y energía, y efectuar en consecuencia, la compara- ción con los precios del mercado regulado al mismo nivel de las barras en las subestaciones de referencia del sistema; Que, con relación al formulario CTE-LC, el requeri- miento se sustenta en la necesidad de contar con informa- ción que permita verificar la facturación del cliente y realizar el contraste de la información de facturación y consumo de los clientes no regulados; Que, en lo que se refiere al formulario CTE-LD, la Comisión requiere la información de la facturación a los clientes libres con la finalidad de poder reproducir el proce- so de facturación a partir de la información de los medidores y poder desagregar los diversos cargos que componen la facturación discriminando de manera precisa los montos de la facturación que corresponden solamente a los consumos de energía y potencia que realiza el cliente libre; Que, finalmente, en lo relativo a la información solicita- da con el formulario CTE-LE, resulta necesaria para fines de determinación de la demanda y del consumo global del mercado no regulado; Que, además es necesario tener en cuenta que la infor- mación requerida a los concesionarios de distribución per- mite a la CTE cumplir con lo dispuesto en el Artículo 81º de la LCE; Que, la presentación de copia de los contratos que las empresas concesionarias tienen suscritos con sus clientes para el abastecimiento de la demanda, encuentra sustento legal en la propia LCE y en su Reglamento que precisa la obligación de los concesionarios y titulares de "presentar toda la información sobre los contratos de venta de electri- cidad", además del enunciado contenido en el Artículo 129º del mismo Reglamento que precisa que "las empresas debe- rán presentar a la Comisión la información sustentatoria en la forma y plazo que ella señale"; Que, la afirmación de LUZ DEL SUR respecto al derecho constitucional del secreto y la inviolabilidad de los documentos privados que conlleva a que ninguna autoridad pueda fiscalizar o supervisar un contrato, como pretende la CTE, debe afirmarse que la petición de la Comisión se ampara, como está dicho anteriormente, en dispositivos legales que expresamente le facultan a solicitar la información requerida. Sin embargo, a pesar de la facultad de la CTE para requerir la presentación de los contratos de venta de electricidad suscritos por los concesionarios con los clientes libres, y teniendo en cuen- ta que algunos de los formatos cuya presentación dispone la Resolución Nº 017-98 P/CTE ya contemplan la presen- tación de información relevante para efectuar el procedi- miento de comparación de precios, resulta conveniente exonerar a los concesionarios de la presentación de copia de los mismos; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión Nº 021-98 del 3 de agosto de 1998; RESUELVE: Artículo Unico.-.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por LUZ DEL SUR S.A. contra la Resolución Nº 017-98-P/CTE, con excepción del extremo relacionado con la presentación de copia de los contratos de venta de electricidad suscritos con los clientes libres, cuya presentación queda exonerada. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO ZOLEZZI CHACON Presidente 8631 RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nº 020-98 P/CTE Lima, 3 de agosto de 1998 LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS VISTOS: El Recurso de Reconsideración de fecha 24 de julio de 1998 interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica EDE CAÑETE S.A. (en adelante EDE CAÑETE), contra la Resolución Nº 017-98 P/CTE publicada el 15.7.98; El Informe SEG/CTE Nº 020-98 emitido por la Secreta- ría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93- EM y sus modificatorias; y, CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION EDE CAÑETE ha presentado Recurso de Reconsidera- ción para que se deje sin efecto la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 017-98 P/CTE ajustando cualquier futuro pedido a lo dispuesto en los Artículos 53º de la LCE y 129º de su Reglamento. Amparan su recurso en el Oficio SE/CTE-464-97, presentado como instrumental, y en los siguientes fundamentos: 1) Facultades de la CTE.- Luego de mencionar el contenido de los Artículos 53º de la Ley de Concesiones Eléctricas y 129º del Reglamento, la recurrente señala que únicamente la CTE puede solicitar la información requerida para cumplir la finalidad prevista en el Artículo 53º de la LCE, es decir que las tarifas no difieran en más del 10% de los precios libres vigentes. Señala que la exigencia de información que no guarde relación con el procedimiento para efectuar la comparación de precios, resultará ilegal. 2) Ilegalidad de la Resolución Nº 017-98 P/CTE.- Menciona EDE CAÑETE que la CTE no tiene discrecio- nalidad para señalar que información debe pedir a las concesionarias. Señala que para determinar un precio pon- derado real y un precio promedio ponderado teórico (Artícu- lo 129º del Reglamento) únicamente se requiere conocer, para cada usuario no sujeto a regulación de precios, cuál ha sido el consumo y la facturación total de los últimos seis meses. De ahí que la información solicitada por la CTE en "la resolución impugnada excede largamente lo permitido, pues está referida, esencialmente, a información comercial rela- tiva a los contratos celebrados con nuestros clientes respecto de la cual, como veremos, tendemos derecho a su confiden- cialidad y reserva". Al hacer referencia a los distintos formularios conteni- dos en la resolución impugnada, EDE CAÑETE expresa no ser de su obligación de reportar información de carácter general de sus clientes libres, además de afirmar que gran parte de la información que se le solicita no guarda relación con el procedimiento de comparación de precios libres esta- blecido en el Reglamento. Afirman que cierta información es privilegiada y reservada entre las partes que no es factible revelarla. Además, EDE CAÑETE precisa que alguna información contenida en los formularios aprobados ya ha sido proporcionada a la CTE 3) Derecho a la Confidencialidad.- EDE CAÑETE, citando el inciso 10) del Artículo 2º de la Constitución, relacionada al derecho del secreto y la inviolabilidad de los documentos privados, afirma que "ninguna autoridad puede fiscalizar o supervisar un contrato, como pretende la Comisión de Tarifas Eléctricas bajo la Resolución impugnada. Ni siquiera el Poder Judicial puede solicitar a una persona que exhiba o entregue un contrato cuando éste es ajeno a las partes que se encuentran en litigio". Agregan que las facultades fiscalizadoras estan restringidas a la autoridad que, conforme a ley, ha sido facultada para tal efecto, citando el caso de la SUNAT.